Radicación n° 75842 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL2263-2017 Radicación n.° 75842 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ CELIANO ORTEGA GÉLVEZ, ANA SOFÍA RANGEL DE LEMUS, MARÍA ROSALBA CARREÑO DE DAZA, RITO JULIO VERA CHONA, BEATRIZ LÓPEZ DE MORA, JORGE ENRIQUE TORRES MENDOZA, HERMELINDA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE ÁLVAREZ, HUMBERTO MEJÍA RODRÍGUEZ, ISABEL ANTELIS DE TORRES, EUSTOQUIA NORIEGA ROJAS, TRINIDAD SUÁREZ DE GONZÁLEZ, MAGALY QUINTERO PEÑARANDA y ROSA ESTHER MORA DE GÓMEZ, adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la mencionada empresa, con miras a que sea condenada a reajustar sus pensiones de jubilación a partir del 1 de enero de 1993, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año. En consecuencia, se ordene el pago de las «diferencias pensionales» debidamente indexadas y los intereses moratorios (f.° 71 y 72 del c. principal).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 26 de junio de 2013 (f.° 487 a 489), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improspera (sic) las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA y PAGO DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA, propuestas por la empresa ECOPETROL S.A., respecto de los trabajadores JORGE ENRIQUE TORRES MENDOZA, JOSE (sic) CELIANO ORTEGA, HUMBERTO MEJIA (sic) RODRIGUEZ (sic) y EUSTOQUIA NORIEGA ROJAS, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improspera (sic) la excepción de FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL S.A. FRENTE A LOS DEMANDANTES PENSIONADOS POR [LA] SUCURSAL EXTRANJERA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: RECONOCER a favor de los [demandantes], el derecho al (sic) realidad pensional, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a los [accionantes], dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas y sus adicionales, causadas a partir del 17 de julio de 2009, 17 de septiembre de 2009, 28 de septiembre de 2009, 28 de septiembre de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009 y 6 de noviembre de 2009 respectivamente, y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE sobre las sumas reconocidas por razón de ese reajuste, a partir de las fechas que se han señalado y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total del retroactivo que se llegare a causar, por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los [promotores], por las razones anteriormente expuestas. SEPTIMO (sic): DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la empresa ECOPETROL S.A. Tásense. Al desatar el recurso de apelación que impetró la sociedad convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 5 de mayo de 2016, revocó el de primer grado y dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa ECOPETROL S.A., para asumir las obligaciones que tuviera la empresa COLOMBIAN PRETOLEUM COMPANY S.A, frente a los demandantes BEATRIZ LÓPEZ VDA. DE MORA, ISABEL ANTELIS DE TORRES, ANA FOFÍA (sic) RANGEL LEMUS (sic), RITO JULIO VERA CHONA, TRINIDAD SUÁREZ DE GONZÁLEZ, MARÍA ROSALBA CARREÑO DE DAZA, HERMELINDA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE ÁLVAREZ, MAGALY QUINTERO PEÑARANDA y ROSA ESTHER MORA DE GÓMEZ.
SEGUNDO: ABSOLVER (…) a la parte demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones de los demandantes JOSÉ CELIANIO (sic) ORTEGA, JORGE ENRIQUE TORRES MENDOZA, HUMBERTO MEJÍA RODRÍGUEZ y EUSTOQUIA NORIEGA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante (…). En primera instancia se condenará en costas a los demandantes (…). Dentro del término legal, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 1 de septiembre de 2016, al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada actor debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios accionantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los accionantes formularan la demanda de manera individual.
Así pues, en este asunto, el interés jurídico para recurrir se debe determinar por las condenas proferidas en primera instancia, que fueron revocadas en su totalidad por el Tribunal, como quiera que la decisión del a quo no fue apelada por los demandantes, quienes, por el contrario, se conformaron con ella. Entonces, una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene: JOSÉ CELIANO ORTEGA GELVEZ4.044.926,25$ DIFERENCIAS PENSIONALES1.925.001,40$ INDEXACIÓN322.957,12$ INCIDENCIA FUTURA1.796.967,74$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/02/192705/05/201689,265,475,6023.286,03$ 1.760.423,69$ JORGE ENRIQUE TORRES MENDOZA4.010.331,41$ DIFERENCIAS PENSIONALES1.922.767,73$ INDEXACIÓN327.139,99$ INCIDENCIA FUTURA1.760.423,69$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID.
FUTURA 01/01/192705/05/201689,345,475,6023.769,41$ 1.796.967,74$ HUMBERTO MEJÍA RODRÍGUEZ5.727.704,02$ DIFERENCIAS PENSIONALES2.404.821,44$ INDEXACIÓN402.379,54$ INCIDENCIA FUTURA2.920.503,04$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/11/193005/05/201685,51798,0029.801,05$ 2.920.503,04$ EUSTOQUIA NORIEGA ROJAS2.614.257,52$ DIFERENCIAS PENSIONALES2.239.534,18$ INDEXACIÓN374.723,34$ INCIDENCIA FUTURA No hay fecha de Nacimiento de la Sustituta Conforme al cálculo realizado, el monto de las pretensiones incoadas por estos actores individualmente considerados, no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, en tanto el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -5 de mayo de 2016-, dispuso que serán susceptibles del mismo los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2016 equivalía a $82.734.480, toda vez que este correspondía a la suma de $689.454.
Ahora, respecto de la accionante Eustoquia Noriega Rojas, no es posible determinar el valor de la incidencia futura, por cuanto no existe en el plenario, documento que de cuenta de su fecha de nacimiento. En cuanto a Rito Vera Chona, Beatriz López de Mora, Isabel Antelis de Torres, Ana Rangel de Lemus, Trinidad Suárez de González, María Carreño de Daza, Hermelinda Díaz de Álvarez, Magaly Quintero Peñaranda y Rosa Mora de Gómez, tal como lo advirtió el ad quem, no obra en el expediente información alguna que permita cuantificar el monto de las pretensiones de la demanda, circunstancia que conlleva a que no se pueda determinar el interés jurídico económico para recurrir en esta sede.
En efecto, la Sala ha reiterado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para el efecto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, en el proceso que adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8