SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2262-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JUAN DIEGO VALENCIA ECHAVARRÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Diego Valencia Echavarría instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores como «cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, sumas adicionales de la administradora, con todos sus frutos e intereses».
Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 133 a 135 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el a (sic) PORVENIR S.A. el 17 junio 1994, el cual se hizo efectivo el 01 de julio de 1994, por JUAN DIEGO VALENCIA ECHAVARRÍA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES. […]
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de JUAN DIEGO VALENCIA ECHAVARRÍA como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído. seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia del 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la totalidad de la sentencia de primer grado (f.os 20 a 50 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 10 de junio de 2025, tras considerar que los recursos que se le impusieron trasladar, como «la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses», son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, el colegiado advirtió que el monto de tales rubros no fue acreditado (f.os 252 a 256 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 266 a 268 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Diego Valencia Echavarría realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a la AFP recurrente a que devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, «reajustes y demás emolumentos generados», al igual que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que interpusieron Porvenir SA –únicamente frente a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados- y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA solo giraría en torno a los rubros que fueron Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 7 objeto de su recurso de apelación, es decir, los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las administradoras, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
De otro lado, frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación. De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JUAN DIEGO VALENCIA ECHAVARRÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB9860615E48F2E0D99B96275EF710DB564695FC44181B3C1F5F33372C9093A Documento generado en 2026-04-23