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AL2261-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2261-2023 Radicación n.° 92543 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de reposición propuesto contra la providencia AL4636-2022, adiada 31 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL4636-2022, proferido el 31 de agosto de 2022 y notificado mediante estado n.° 146 de 12 de octubre del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Rocío del Pilar Jiménez Monroy contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2020, porque que no fue sustentado en tiempo, de conformidad con Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 2 lo establecido en el artículo 93 del CPTYSS.

Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que, […] Ahora bien, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión de la demanda de casación, advierte que la correspondiente al asunto de la referencia no fue presentada en la oportunidad legal a la Corporación. […] Además, como se ha dicho, la parte recurrente radicó demanda de casación el 16 de marzo de la presente anualidad, vía correo electrónico, pero ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, del 17 de febrero al 16 de marzo de 2022, pero no ante la autoridad judicial de destino, esta Corporación, pero la dependencia receptora hizo remisión del mensaje de datos en mención a la Corte apenas el día 21 de marzo a las 09:57 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado para la radicación de la demanda ante esta Corporación. Frente a esa decisión, la recurrente presentó recurso de reposición el 13 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, en el cual solicita «reponer el auto de fecha 31 de agosto de 2022», por medio del cual la Sala resolvió declarar desierto el recurso extraordinario y, en su lugar, pretende que se admita la demanda de casación y se continúe con el trámite pertinente.

En el memorial, afirma que, […] el escrito de sustentación fue presentado dentro de la oportunidad procesal pertinente, reitero nuevamente que debido a un error involuntario, el mismo fue radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá – el día 16 de marzo de 2022 tal y como se evidencia en la constancia de radicación que se adjuntó al proceso.

Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 3 […] en sentencia STP12131-2020 Radicado 113268 Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate […] considero (sic) lo siguiente: “No significa lo anterior que se deban ignorar o pretermitir per se, las formas y los términos de la interposición de los recursos o la presentación de los correspondientes escritos que los sustenten, sino que observa la Sala, en esta específica oportunidad, la Colegiatura accionada ha debido considerar en el contexto de los hechos que el abogado actuó de buena fe al haber entendido que impetró la demanda de casación oportunamente.” […] el [Consejo de Estado] en un caso similar con radicación 11001-33-35-013-2015-00418-01- accedió a revocar el auto que declaro (sic) desierto recurso argumentando que, aunque el apoderado radico (sic) el escrito ante el [Tribunal Administrativo] de Cundinamarca y no ante la mencionada corporación (sic) lo hizo en el término y en aras de garantizar los derechos de la demandante al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia determinó que la recurrente presento (sic) en termino (sic) el recurso y ordeno (sic) darle trámite correspondiente.

(Negrilla del texto) En el término del traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, según el informe de secretaría de 17 de febrero de 2023, «no se allegó escrito alguno». II. CONSIDERACIONES Resulta necesario resaltar que el recurso de reposición aquí referido fue recibido por la Secretaría de la Sala el 13 de octubre de 2022, esto es, dentro del término de ley, razón por lo cual se estudiará. Precisado lo anterior, conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 4 del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Ahora, para resolver la impugnación propuesta es suficiente decir que de acuerdo con el inciso final del artículo 109 del CGP, aplicable por la remisión ya indicada, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», de donde se colige, sin hesitación alguna, que aunque la norma en cita prevé que la presentación de escritos o memoriales cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha pueda hacerse por cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual, por ejemplo: fax, correo electrónico u otros medios digitalizados, debe tenerse presente que los así remitidos, solamente se entenderán presentados en tiempo si son allegados al destino ‘antes del cierre’ del correspondiente despacho judicial, a más tardar el día de vencimiento del respectivo término. Al respecto, interesa traer a colación lo expuesto recientemente por esta Sala de la Corte en la providencia AL4783-2021, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Sala: Pues bien, en el presente caso se tiene que la parte recurrente radicó demanda de casación el 3 de mayo de la presente anualidad, vía correo electrónico, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 3 de mayo del mismo año, y por su parte, dicha dependencia judicial hizo remisión del mensaje de datos en mención a esta Corporación el día el 4 de mayo a las 8:59 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado.

Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, al aplicar las premisas jurídicas previamente expuestas al caso en concreto, cuyas interpretaciones resultan uniforme por parte de esta Sala, se colige que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, porque, como ya expuso, el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación al recurso extraordinario de casación fue recibido en esta sede por fuera del término legal con el cual contaba la parte recurrente para tales efectos, sin que sea de recibo el argumento según el cual debe tomarse en cuenta la fecha en la que fue radicada la misma ante otra Corporación. En caso similar, en el que se pretendió radicar la demanda de casación vía fax, así se pronunció la Corporación en providencia CSJ AL7415-2014: En cuanto al argumento de que «el mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax…», debe precisar la Sala, tal como lo tiene dicho desde el auto del 3 de dic. de 1999, rad.13015, que: «… quien pretende enviar una demanda por telefax, corre con todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.

Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación de iniciador, no es (SIC) le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión se presentó la demanda en original».

Esas orientaciones las reitera hoy la Corte y sirven para desestimar dicho alegato. De otra parte, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, y esperó hasta el último día para hacer uso de este medio, debiendo asumir en consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Sala, las contingencias que se puedan presentar en la transmisión de la información, al no verificar si el correo electrónico, al que fue remitida la sustentación del recurso, sí correspondía a la corporación destinataria.

Sobre la materia, advierte al (sic) Corporación que el apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, debía cerciorarse de haber radicado en debida forma la demanda de casación y, al no haber recibido por parte de la Secretaría de esta Sala el acuse de recibo respecto al mensaje de datos enviado, lo propio era que se pusiese en contacto con la misma, a través de los diferentes medios de comunicación habilitados para ello, a fin de confirmar la recepción del referido mail para su respectivo trámite; máxime cuando debía presentarse dentro de su término legal.

De esta manera, se tiene que el apoderado judicial de la parte Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado, por lo que puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido que dieron lugar al vencimiento del término de traslado para la presentación de la demanda de casación. En consecuencia, en el presente asunto no son de recibo las explicaciones ofrecidas por la hoy recurrente, pues nótese que ésta dispuso de un término que corrió entre el 17 de febrero y el 16 de marzo de 2022; y el escrito sustentatorio del recurso extraordinario apenas fue allegado a esta Corporación el 21 de marzo de 2022 a las 09:57 p.m., con lo cual resultó en un todo extemporáneo.

Por lo visto, no queda alternativa distinta a no reponer el auto impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala de la Corte el 31 de agosto de 2022, por medio del cual DECLARÓ desierto el recurso de casación impetrado.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92543 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________