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AL2261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82034 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2261-2019 Radicación n.° 82034 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide acerca del memorial presentado por la apoderada de los demandantes NELSON LEÓN LORZA, ADALBERTO DE JESÚS DURANGO JARAMILLO, MILLEY ANTONIO CASTRILLÓN RESTREPO, JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ MACÍAS, HÉCTOR EMILIO SÁNCHEZ MOLINA y DORIAN ALBERTO MARTÍNEZ, en el que pide la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de proceder con la ejecución de la sentencia y, en subsidio, la expedición de las copias auténticas de los fallos de primer y segundo grado, con la nota de ser primera copia y con sus respectivos discos compactos, y que, adicionalmente, se ordene al despacho encargado llevar a cabo la ejecución de las sentencias.

Igualmente, solicita que, de no ser posible lo anterior, se le indique cuál era la opción procesal para lograr la ejecución de las sentencias judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron los prenombrados demandantes, en compañía del señor Francisco Luis Macías, contra las sociedades R.O.C. S.A.S. en liquidación y Zandor Capital S.A. Colombia, trámite al que fue llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes mencionados adelantaron un proceso ordinario laboral contra R.O.C. S.A.S. en liquidación y Zandor Capital S.A. Colombia, en el que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acumularon sus pretensiones de manera voluntaria, con la claridad de que cada uno había celebrado de manera independiente un contrato de trabajo y con el fin de que las demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarles las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como los salarios y las prestaciones sociales adeudadas desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2012.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 5 de abril de 2016, condenó, en calidad de directo empleador, a R.O.C. S.A.S. en liquidación y, solidariamente, a la empresa Zandor Capital S.A.S., a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a los demandantes, en las siguientes sumas: a Francisco Luis Macías $91.886.116;

Nelson León Lorza $65.545.050; Adalberto de Jesús Durango Jaramillo $48.862.739; Milley Antonio Castrillón Restrepo $76.382.705; José de Jesús Hernández Macías $40.896.406; Héctor Emilio Sánchez Molina $50.301.519 y Dorian Alberto Martínez $44.760.307. Asimismo, al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25, hasta tanto se haga efectiva la cancelación total de lo adeudado, y al de la indexación de los conceptos de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Inconformes con la anterior decisión, ambas demandadas y la sociedad llamada en garantía interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 19 de abril de 2018, en la que confirmó la sentencia de primer grado. Dentro del término legal, la demandada Zandor Capital S.A. Colombia interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem únicamente respecto del demandante Francisco Luis Macías y negado en cuanto a los demás, por considerar que solo frente a dicho demandante se superaba la cuantía requerida por la norma.

Recibido el expediente por esta Sala de la Corte, la apoderada de los demandantes presentó una solicitud en la que pidió la remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin de proceder con la ejecución de la sentencia, y, en subsidio, la expedición de las copias auténticas de los fallos de primer y segundo grado con sus respectivos discos compactos, con la nota de ser primera copia y que, adicionalmente, se ordenara al despacho competente llevar a cabo la ejecución de las sentencias.

Asimismo, de no ser posible lo anterior, pidió que se le indicara cuál era la opción procesal para llevar a cabo la ejecución de las sentencias. II. CONSIDERACIONES Frente a peticiones similares a la planteada, esta sala ha considerado que la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, a solicitud de la parte favorecida, que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946 fue abolida del régimen procesal laboral.

De igual forma, en los autos CSJ AL2307-2018 y CSJ AL2917-2018, ha reiterado que, con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible « hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia », toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede.

Ahora bien, sin desconocer lo mencionado, se debe precisar que una cosa es la figura del « cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida » que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio.

Teniendo claridad en cuanto a que la última situación jurídica descrita es diferente a la que fue abolida en su oportunidad por el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el aludido tema merece un nuevo análisis a la luz de la jurisprudencia reciente de esta sala. Al respecto, se ha señalado que dentro del estatuto procesal laboral no hay norma que prevea «separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente » (CSJ AL2917-2018).

La anterior postura cobra importancia y es de inexorable aplicación cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015).

Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes.

Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada (resaltado fuera de texto). Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.

Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de « escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible.

Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor. Ahora, es necesario aclarar que lo anterior, si bien no modifica la postura de vieja data de la Sala, según la cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del CPTSS, que dispone que al concederse el recurso de casación «[…] se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo», dicho recurso se concede en efecto suspensivo y, en ese sentido, se suspende el cumplimiento del fallo de segundo grado, sí es necesario aclarar que, en el caso particular en el que a algunos actores que conforman un litisconsorcio facultativo no les haya sido concedido el recurso de casación o a la demandada no le haya sido concedido respecto de estos, no hay razón alguna para entender que deben esperar a la resolución de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido, o que no puedan adelantar la ejecución del fallo, ya que su situación jurídica no está en suspenso y tampoco podría ser alterada en sede de casación. Sin embargo, debe precisarse que, para los efectos prácticos de la ejecución parcial de la sentencia, no resulta procedente la remisión del expediente al juzgado de origen, en tanto, al haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en favor de la sociedad demandada Zandor Capital S.A., por el Tribunal de conocimiento, la competencia está en cabeza de esta sala, puntualmente, para decidir acerca de la admisión de dicho recurso y, bajo esa premisa, se negará tal solicitud.

Frente a las peticiones subsidiarias, consistentes en la expedición de copias del fallo de primer y segundo grado con nota de ser primeras copias y en la orden de ejecución de las sentencias al despacho competente, la Sala debe advertir su improcedencia. En cuanto a la primera petición, se tiene que el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso estipuló que: «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», norma que resulta aplicable al estatuto procesal laboral en virtud de lo preceptuado por el artículo 145 del CPTSS, por lo que no es necesario cumplir con la formalidad de primera copia para procurar la ejecución de una providencia judicial si no, se reitera, al tenor de la norma, solo es necesario cumplir con la formalidad de la copia del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

A su vez, la eliminación del requisito de la copia de la sentencia con nota de ser primera copia tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy 306 del Código General del Proceso, que solo permite tramitar la demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento. Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento, esta sala de la Corte debe advertir que carece de competencia para ello, toda vez que la orden de ejecutar la sentencia le corresponde es al juez que tenga la competencia para conocer de la respectiva demanda ejecutiva.

En ese sentido, la Sala, encontrándose dentro del marco de sus competencias, y atendiendo a lo expresado frente a los litisconsorcios facultativos, ordenará que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del expediente en referencia, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada; y que dentro de la constancia de ejecutoria se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Zandor Capital S.A. Colombia y, únicamente, frente al demandante Francisco Luis Macías, ya que frente a los demás demandantes la decisión del ad-quem está en firme y ejecutoriada.

Por otra parte y una vez se haya dado cumplimiento a lo anterior, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de casación, se ordena su admisión, únicamente respecto del demandante Francisco Luis Macías, y, a su vez, la continuación del trámite. Por último, frente a la petición de indicar cuál sería la opción procesal para lograr la ejecución de las sentencias judiciales emitidas, esta sala reitera que no tiene competencia para resolver consultas jurídicas, de conformidad con el artículo 150 del CPTSS, que dispone que «ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las peticiones de remisión del expediente al juzgado de origen, orden de la ejecución de las sentencias y la expedición de primeras copias, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se expidan, a cargo de la parte interesada, copias auténticas de todo el expediente, incluyendo los medios magnéticos y con constancia de ejecutoria, en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Zandor Capital S.A. Colombia y, únicamente, frente al demandante Francisco Luis Macías, ya que frente a los demás demandantes el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está en firme y ejecutoriado.

TERCERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, únicamente respecto del demandante Francisco Luis Macías.

CUARTO. CORRER traslado a la recurrente por el término legal.

QUINTO. CONTINUAR con el trámite. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12