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AL2260-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2260-2026 Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra NOGUERA DE VALDENEBRO SAS.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA instauró demanda ejecutiva laboral contra Noguera de Valdenebro SAS, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 2 $1.112.435 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias correspondientes a los períodos 200311 a 200911, de un trabajador a cargo.

Adicionalmente, solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los mismos periodos y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso. El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 25 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva, al considerar que la competencia para conocerla «recae en el Juzgado 01 Laboral de Circuito de Fundación, Magdalena, puesto que, a pesar de que el domicilio principal de esa entidad es Bogotá, el título ejecutivo base de recaudo fue creado en esa ciudad».

En ese sentido, estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados del mencionado distrito judicial (f.os 38 al 40 del c.1 Conflicto de Competencia). Remitidas las diligencias, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, a través de providencia del 8 de julio de 2025, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite.

Manifestó que la primera autoridad desconoció lo dicho por esta sala en cuanto a que «cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel».

Así, al existir múltiples opciones, aplicó el fuero electivo del ejecutante y aclaró que, en efecto, este seleccionó Bogotá, al radicar en ese lugar la demanda (f.os 3 al 8 del c.2 Conflicto de Competencia). En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Fundación, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de trámite ejecutivo, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El primer juzgado sostuvo que la autoridad judicial de Fundación era quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que este fue el municipio desde el cual se emitió el título ejecutivo.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, en tanto se debe aplicar el fuero electivo del ejecutante, quien eligió expresamente radicar la demanda en ese lugar. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde el conocimiento de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL351-2023, AL1728-2024, AL3030-2024 y AL6944- 2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 11 del c. 1 del conflicto de competencia, se evidencia la «[ ] liquidación de aportes pensionales períodos adeudados [ ]» que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue el municipio de Fundación. Por otro lado, como la ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que sobre la entidad obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la cual se evidencia que su domicilio radica en la ciudad de Bogotá (AL7408-2025).

Así las cosas, se advierte que, ante la pluralidad de jueces competentes, Porvenir SA podía demandar ante los Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 6 jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde a su domicilio, o ante los jueces laborales del circuito de Fundación, por ser la ubicación en donde se expidió el título ejecutivo.

En ese contexto, la ejecutante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, elección que coincide con una de las opciones válidas anteriormente descritas, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL6944-2024). Por último, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y ÚNICO LABORAL DEL Radicación n.° 47288-31-05-001-2025-10018-01 SCLAJPT-06 V.00 7 CIRCUITO DE FUNDACIÓN, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra NOGUERA DE VALDENEBRO SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 207A12A23EB6AD15A282823F12B2962B9056752D558184BB09951FF0F351389C Documento generado en 2026-04-23