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AL2260-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2260-2023 Radicación n.° 91824 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 30 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión interpuesta contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, «en su calidad de empleador».

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 2 Esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL3103- 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN «en su calidad de empleador».

El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que sólo se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, en proveído de 30 de noviembre de 2022 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales.

Dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición con fundamento en que la fijación del valor referido por concepto de «costas» se realizó de «forma automática, mecánica». Para tal efecto, señala textualmente lo siguiente: Se considera que el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ por las siguientes razones objetivas: 1.

La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 3 los interés de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a César no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duró tan solo 8 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, soportado en una decisión de Sala de 19 de enero de 2022, que está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 4 contienda, máxime que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales, como se expuso anteriormente.

La Secretaría de la Sala dispuso correr traslado de 3 días (desde el 12 de diciembre de 2022 hasta el 14 del mismo mes y año), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 15 de diciembre de 2022. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (Resaltado Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 5 y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Asimismo, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció las tarifas de agencias en derecho, a la letra reza: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 6 De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, fijó el valor de las agencias en derecho para esa anualidad en la suma de $9.400.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional. Y como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por el señor César Manosalva Trujillo (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica obviamente una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conduce a la Sala a mantener las agencias en derecho fijadas en su oportunidad, las cuales, dicho sea de paso, tampoco podrían disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición. En efecto, como lo asentara recientemente esta Sala al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023).

Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a la Sala a mantener la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL3103- 2022. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________