SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2259-2026 Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra JHL8 CONSTRUCCIONES SAS.
I.
ANTECEDENTES La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra JHL8 Construcciones SAS con el fin de obtener el pago de las obligaciones laborales adeudadas, Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 2 específicamente las cotizaciones pensionales obligatorias por valor de «$876.800», correspondientes a los períodos comprendidos entre noviembre de 2022 y marzo de 2023, así como el pago de «$382.800» por concepto de intereses moratorios causados en el mismo período.
Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre, la condena en costas y las agencias en derecho a la ejecutada. El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 25 de junio de 2024, declaró su falta de competencia. Señaló, en síntesis, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta sala, disponen que la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde al juez del domicilio del demandante o al del lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Bajo esa premisa, concluyó que el conocimiento de la demanda ejecutiva que Porvenir SA promovió corresponde al despacho laboral del circuito de Fusagasugá, pues, aunque el domicilio principal de dicha entidad se encuentra en Bogotá, las gestiones de cobro prejurídico de las cotizaciones en mora se realizaron desde esa ciudad y el título ejecutivo que sirve de fundamento de la ejecución, fue emitido en la misma localidad (f.os 43 a 45 del c. del conflicto).
Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien, a través de providencia del 8 de agosto de 2025, también declaró su falta Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de competencia para asumir el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación. Como sustento de su postura, indicó que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la competencia territorial en los procesos ejecutivos laborales se define por el domicilio del ejecutante o por el lugar donde se elaboró el título ejecutivo, sin que resulte procedente acudir al artículo 5.º del mismo estatuto.
Señaló que si bien el domicilio de la sociedad ejecutante es Bogotá, la liquidación que sirve de título fue elaborada en Fusagasugá, circunstancia que configura una concurrencia de jueces competentes. En ese escenario, precisó que conforme al artículo 14 ibidem, corresponde a la parte demandante elegir el juez que conocerá del asunto, y que ello, en efecto sucedió, al radicar la demanda ante el despacho remisor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo. La primera autoridad estimó que la competencia correspondía a los jueces laborales de Fusagasugá, por ser el lugar en donde se elaboró el título ejecutivo y se adelantaron las gestiones de cobro, pese a que el domicilio de la ejecutante se encuentra en Bogotá. Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que al concurrir el domicilio del ejecutante en Bogotá y el lugar de elaboración del título en Fusagasugá, ambos despachos resultaban competentes, por lo que correspondía al demandante ejercer la elección. Indicó que en la demanda se señaló como competente al despacho de Fusagasugá, razón por la cual consideró errada la remisión y promovió el conflicto.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados inmersos en el conflicto le corresponde asumir el conocimiento de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de dicha codificación, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL5527-2022, AL321-2023, AL322-2023, AL769-2024, AL905- 2024 y AL4221-2025).
De este modo, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente (CSJ AL5551-2022, AL3917-2022, AL349-2023 y AL5694-2025).
Así las cosas, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (CSJ AL1432- 2024 y AL4221-2025).
Ahora bien, en los folios 15 a 30 del cuaderno principal obra la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. Tal documento fue remitido a la ejecutada por correo electrónico y consigna expresamente como lugar de expedición la ciudad de Fusagasugá. De igual forma, reposa en el expediente, de folio 35 a 38, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, ante la pluralidad de jueces competentes, Porvenir SA podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde a su domicilio, o ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, elección que coincide con el lugar de su domicilio, por lo que las diligencias deberán devolverse a esa ciudad para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL6944-2024). Por último, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra JHL8 CONSTRUCCIONES SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3655B5C5E6F953DE7535DAB90EC1B767846A2B4A0D49EECFFEBC82336D92DA96 Documento generado en 2026-04-23