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AL2259-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2259-2020 Radicación n.° 70707 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a decidir los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. antes ING S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS SEVERICHE MONTES, en representación de la menor LUISA FERNANDA SEVERICHE PÉREZ, contra la segunda de las sociedades, en el que se llamó en garantía a la primera, sino fuera porque la Sala advierte una nulidad insanable respecto del recurso Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 2 de casación formulado por la citada administradora de pensiones.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Severiche Montes, en representación de la menor Luisa Fernanda Severiche Pérez, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., antes ING S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Jisseth Del Carmen Pérez Morales, quien era la madre de la citada menor; lo que se encuentre demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que Jisseth Del Carmen Pérez Morales, falleció el 16 de agosto de 2005; que para tal calenda se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes, esto en razón a que desde el 16 de octubre de 2004, había iniciado sus servicios en la empresa denominada «Vehítrans»; puso de presente que la menor aquí demandante nació momentos antes del fallecimiento de su progenitora, lo cual «se logró mediante los procedimientos médicos de rigor».

Explicó que solicitó al fondo de pensiones convocado al proceso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada ofreciéndole a cambio la «devolución de saldos», lo cual no fue aceptado par la parte demandante. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente puso de presente que inició acción de tutela en búsqueda de tal derecho pensional, la cual no tuvo mejor suerte que la petición elevada a la sociedad convocada al proceso (f.° 2 a 3).

ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa adujo que la parte demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón que si bien es cierto la madre de la menor para la fecha de su fallecimiento estaba afiliada al fondo de pensiones, lo cierto era que no cumplía las exigencias contempladas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sobre todo el referido al mínimo de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la muerte.

Formuló las excepciones que denominó: ausencia absoluta de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de presupuestos legales para acceder a la prestación, prescripción o caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 21 a 29). Mediante escrito que aparece a folios 42 a 52, la AFP demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en razón a que, en el remoto evento de resultar condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, la citada compañía también se condene a pagar las sumas adicionales requeridas para financiar el pago de la citada prestación. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 4 La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos por los cuales era llamada en garantía, dijo que eran ciertos los referidos a la existencia de las pólizas alusivas a los seguros previsionales, pero aclaró que una eventual condena al fondo de pensiones, no comportaba automáticamente la vinculación de la compañía de seguros, máxime que de los documentos aportados por la parte demandante, se evidenciaba que la empresa Vehitrans, no trasladó a la demandada los aportes mensuales correspondientes.

Se opuso al llamamiento en garantía y formuló en su defensa la excepción que denominó «Improcedencia de la Afectación de la Póliza de Seguros Previsionales» (f.° 82 a 90). En relación con los hechos de la demanda inicial, manifestó que no le constaban; pese a ello, fue enfática en señalar que, de las pruebas allegadas se evidenciaba que la madre de la demandante no contaba con 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente antes del fallecimiento.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, culpa exclusiva del empleador quien no traslado los aportes al fondo de pensiones y prescripción (f.° 90 a 99). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, condenó a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., a pagarle a la menor Luisa Fernanda Severiche Pérez, a partir del 16 de Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de 2005, la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente, pensión que deberá ser cancelada desde tal calenda, hasta que las condiciones legales se lo permitan conforme al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a que cancele la suma adicional que sea necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. Finalmente condenó al fondo de pensiones a pagar las costas del proceso. Contra la anterior decisión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 7 de marzo de 2011 (f.° 174).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, admitió el recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y ordenó correr traslado por el término establecido en el entonces artículo 82 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001 (f.° 3 c. Tribunal). El 31 de marzo de 2011, la mandataria judicial de ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., presenta «RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad ADHESIVA» (f.° 4 a 5 ibídem).

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, el Tribunal desató la alzada formulada por Seguros Bolivar S.A., disponiendo confirmar la decisión de primer grado, pero absteniéndose imponer costas en la alzada. A través del escrito visible a folio 32 del c. del tribunal, la mandataria judicial de ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., solicita se adicione la sentencia en razón a que el ad quem no se pronunció sobre la apelación adhesiva presentada por ella, la cual fue negada por el sentenciador de alzada, con providencia del 29 de octubre de 2013 y bajo el argumento de que en el procedimiento laboral «no resultaba procedente la Apelación Adhesiva» formulada por el fondo de pensiones (f.° 44 a 47 ibídem).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., y ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación mediante providencia del 6 de mayo de 2015 (f.° 13 c. Corte); los cuales serían del caso entrar a resolverlos, sino fuera porque como se dijo al inicio de la presente providencia, la Sala observa que ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., no estaba legitimada para interponer el recurso de casación, pues como quedó visto, la apelación adhesiva que presentó en el trámite de la segunda instancia, como bien lo consideró el propio fallador de segundo grado no está prevista en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por tanto la sentencia de primer grado al no haberse apelado, cobro firmeza respecto a esta demandada.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante se cuantifica por el valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, dicho interés equivale al valor de las condenas impuestas, según la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado cuando este es condenatorio.

En este orden, dado que ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., quien al igual que la otra recurrente que lo es la Compañía de Seguros Bolívar S.A., procura la casación del fallo de segundo grado, su interés imperiosamente debe calcularse por el monto de las condenas impuestas en primera instancia y en relación con la inconformidad planteada en el recurso de apelación, más como el citado fondo de pensiones, se itera, no interpuso recurso contra la decisión del a quo, pues la apelación adhesiva no resultaba procedente, no tenía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme a ello, resulta dable concluir que las condenas impuestas en su contra por el juez de conocimiento, al no ser objeto de reparo a través del recurso de alzada, cobraron firmeza para ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y, por tanto, se itera, no tenía interés jurídico para poder interponer el recurso extraordinario.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal contexto, esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación formulado por ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., de modo que se impone declarar la nulidad parcial de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto del 6 de mayo de 2015 (f.° 13 c. Corte), esto es, sólo en lo que respecta al recurso extraordinario presentado por el citado fondo de pensiones.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevé el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del CPC, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Aquí, es importante señalar que, respecto de la nulidad por falta de competencia, esta Corporación en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno condiciona a la Corte a resolverlo, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anularse toda la actuación realizada ante ella.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL1529-2013, CSJ AL 726 – 2017, rad 69657, cuando sobre el particular se precisó: […] el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 9 configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Aunque lo anterior sería suficiente para declarar la nulidad parcial en los términos antes precisados, la Sala pone de presente que el Tribunal no se equivocó en su decisión al no aceptar la apelación adhesiva instaurada por el fondo de pensiones convocado al proceso y visible a folio 4 a 5 del cuaderno del Tribunal, pues tal figura procesal consagrada en el artículo 353 del CPC hoy 322 del CGP, no tiene cabida en el ordenamiento laboral, pues además de las dos providencias atinadamente citadas por el fallador de segundo grado, debe tenerse en cuenta lo dicho en providencia CSJ AL636-2013 reiterada en la decisión CSJ AL2852-2019 cuando sobre el particular se adoctrinó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 10 apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.

(Subraya la Sala). Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad parcial de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto del 6 de mayo de 2015, pero solo respecto del recurso de casación interpuesto por ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., el cual se inadmitirá por carecer dicho fondo de pensiones, del interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, se continuará con el trámite del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., donde la Corte tiene plena competencia para pronunciarse eventualmente sobre la totalidad de las condenas contenidas en la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2015, esto es, sólo respecto de la admisión y trámite del recurso de casación presentado por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. antes ING S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. antes ING S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

TERCERO: En firme lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para decidir el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. Notifíquese y cúmplase.