SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2258-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR SABALZA LARA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Julio César Sabalza Lara instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual, lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 242 al 247 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 30 de marzo de 1995 por el señor JULIO C[É]SAR SABALZA LARA, y entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció en el RPM PD (sic), hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo ha hecho, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.
En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, deberá restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso expresamente lo siguiente (f.os 61 a 78 del c. Tribunal):
SEGUNDO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo ha hecho, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, y también restituirá la AFP los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Se revoca también la orden de anulación del bono pensional. En caso de haberse redimido, se procederá como se explicó en la parte motiva. En lo demás confirma. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 8 de agosto de 2025, pues consideró que los recursos objeto de condena son de exclusiva propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Además, señaló que el único posible agravio sería el derivado de habérsele privado de los rendimientos de su función de administradora del régimen pensional del Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante, los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 121 a 125 del c. Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente, sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o los del fondo de garantía de pensión mínima, y menos aún, dichos valores de forma indexada, dado que configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el auto objeto de recurso e insistió en que la administradora no allegó la Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 5 información necesaria para establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 134 a 138 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Julio César Sabalza Lara realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros que se hubieren causado; asimismo, ordenó la restitución del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que procediera con su anulación. Contra tal determinación Porvenir SA –parcialmente- y Colpensiones elevaron recursos de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En lo que Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 7 respecta a la AFP recurrente, en su apelación sostuvo que la demanda carecía de objeto por cuanto ya se había superado la situación que le dio origen y se opuso a la condena en costas. Así, la decisión de primer grado fue adicionada, en el sentido de ordenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones, además de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
A su vez, revocó la orden de anulación del bono pensional. En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y adicionadas en segunda instancia. Es decir, el traslado a Colpensiones de la totalidad de los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual, las cotizaciones y los rendimientos financieros, debidamente indexados, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Ana María Valencia Botero, identificada con T. P. 166.116 del C. S. J., como apoderada sustituta de Porvenir SA, conforme a los términos y para los efectos del poder obrante a folios n.° 82 al 111 del cuaderno del Tribunal.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR SABALZA LARA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Porvenir SA a la abogada Ana María Valencia Botero, identificada con T. P. 166.116 del C. S. J.
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79D55426B71093F38612781C6B91A17E6AEE08E1E15859982FA6241389941149 Documento generado en 2026-04-24