SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2258-2024 Radicación n.° 101195 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por INÉS EDITH MAGALY RAMÍREZ BELALCÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende invalidar la Radicación n.° 101195 SCLAJPT-06 V.00 2 decisión de 29 de noviembre de 2018, «mediante la cual se condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago del incremento del 14%, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990», para que, en su lugar, se declare que a la accionante no le asiste derecho a tal incremento «por haberse reconocido su pensión al amparo de la Ley 71 de 1988, la cual no contempla tal prerrogativa».
De igual modo, solicita lo siguiente: XI. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA 1. Tipo de medida: Con el objetivo de proteger los recursos de la seguridad social y teniendo en cuenta que la demandante, en este momento y desde el 1º de enero de 2014, se encuentra percibiendo el incremento pensional del 14% por compañero a cargo, tal y como la ordenó el Despacho judicial, con transgresión del derecho al debido proceso y excediendo lo autorizado en la ley, se solicita, como medida cautelar innominada, la suspensión del pago del citado incremento pensional durante el tiempo que tarde el curso del proceso y hasta que se resuelva, con carácter definitivo, la controversia. […] En el evento en que la H. Sala Laboral estime que no resulta procedente en el trámite de la acción de revisión la medida cautelar dispuesta para el proceso ordinario laboral en virtud de la remisión dispuesta en los artículos 144 y 145 del CPTSS, solicito aplicar el artículo 48 ibidem que enarbola a la autoridad judicial laboral como Directora del Proceso, y la dota de la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Radicación n.° 101195 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Igualmente, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece los siguientes requisitos para el recurso extraordinario de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Radicación n.° 101195 SCLAJPT-06 V.00 4 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Claro lo anterior, al examinar la revisión objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001; por tanto, se dispondrá su admisión. Además, se acredita el envío por correo electrónico de la copia del escrito y sus anexos a la convocada, en cumplimiento del artículo 6. ° de la Ley 2213 de 2022.
De otro lado, con respecto a la solicitud de medidas cautelares, la Sala advierte su improcedencia, por cuanto dicha fórmula procesal es propia de las instancias del proceso ordinario y no se encuentra prevista para el trámite extraordinario de revisión (CSJ AL2008-2021, AL5930-2021 y SL3163-2023). Por lo anterior, se ordenará notificar personalmente a Inés Edith Magaly Ramírez Belalcázar, a quien se le correrá el traslado por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
En igual forma, se ordenará a la Secretaría de la Sala comunicar la admisión del asunto a la demandada en el Radicación n.° 101195 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario -Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y corregir el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales -ESAV-, en tanto la demandante es la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y no como se registró. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por INÉS EDITH MAGALY RAMÍREZ BELALCÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a INÉS EDITH MAGALY RAMÍREZ BELALCÁZAR en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 o de conformidad con los preceptos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.
Radicación n.° 101195 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
CUARTO: Por Secretaría comuníquese a la entidad interviniente en el proceso ordinario inicial.
QUINTO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales – ESAV-, para indicar que la demandante es la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada, conforme a lo considerado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59E02C39613C7D434849FF4642ABD9082EE001BCA7E656847AB74991D1DB9B05 Documento generado en 2024-05-03