SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2257-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AURA MARÍA VALENCIA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 2 SCLAJPT-06 V.00 COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Aura María Valencia González promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones los aportes y/o capital, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, los frutos e intereses y los gastos de administración. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN. […]
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., (sic) a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora AURA MARÍA VALENCIA GONZÁLEZ, (sic) los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho UN SALARIO MÍNIMO LEGAL Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 3 SCLAJPT-06 V.00 MENSUAL VIGENTE a la fecha de este proveído a cargo de cada una. Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali para, así: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos, esto es, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Asimismo, CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a devolver a Colpensiones las sumas de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de abril de 2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 4 SCLAJPT-06 V.00 económico para recurrir, dado que quien interpone el recurso extraordinario de casación tiene la responsabilidad de acreditar pecuniariamente el perjuicio.
Esto implica que no basta con la simple manifestación o enunciación de la carga económica que asegura padecer con la condena. A pesar de ello, la administradora no allegó ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico que alegaba sufrir. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, señaló que la sentencia de segunda instancia incluyó como condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Alegó que dicha orden va en contravía de los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, ya que dichos conceptos no son susceptibles de reintegro.
Además, apuntó que, para cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, se debe incluir el valor total de los recursos que deben enviarse a Colpensiones. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. Precisó que el recurso extraordinario de casación fue negado por falta de interés económico, pues la parte interesada no allegó prueba idónea y conducente que demostrara el agravio que alegó sufrir.
En ello, la demandada no desarrolló ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni cumplió con lo solicitado. Por el contrario, se remitió a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, en relación con los gastos de administración y las primas de los seguros Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 5 SCLAJPT-06 V.00 previsionales, para indicar que con dichos elementos se acreditaba la cuantía. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (13 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 6 SCLAJPT-06 V.00 pretensiones que le fueron negadas.
Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, comisiones y el bono pensional.
Asimismo, dispuso que tanto Porvenir S. A. como Protección S. A. devolvieran los valores correspondientes a los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. En esta línea, se advierte que como Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por cuanto no hubo condena en su contra.
Con ello, se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 7 SCLAJPT-06 V.00 exclusivamente a las condenas modificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Tal podría ser el caso de la obligación de trasladar los gastos de administración, comisiones, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Sin embargo, se evidencia que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos que expuso se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Con ello, pasó por alto que su deber en este punto no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Para finalizar, es preciso señalar que los argumentos presentados por la quejosa con base en la sentencia CC SU- 107-2024 se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Al respecto, se reitera que esta no es la oportunidad para plantear dichos razonamientos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 8 SCLAJPT-06 V.00 propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por AURA MARÍA VALENCIA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00311-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A39195545324DAFD58864774F3C181E05F6BDE7E641387047A95F6727C4E514C Documento generado en 2026-04-27