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AL2257-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2257-2023 Radicación n.° 95983 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE LUIS GARCÍA MÉNDEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis García Méndez persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se decrete la «nulidad» de la afiliación Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 2 realizada del Fondo de Pensiones de Cajanal al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, requirió́ se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el traslado de los aportes de cotización, recuperar el régimen de transición, y lo que resulte extra y ultra petita, más las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante JORGE LUIS GRACÍA (SIC) MÉNDEZ, identificada con C.C. 6.868.083 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrido el día 1 de julio de 1996.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los valores correspondientes que implicará el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE LUIS GRACÍA (SIC) MÉNDEZ, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, los valores de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses de conformidad al art. 1746 CC.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y por COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.

CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, de conformidad con el Acuerdo 10556 de 2016 emanado del Consejo Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 3 Superior de la Judicatura y el numeral 1º del articulo (sic) 365 del CGP. Por secretaría, (sic) tásense en su oportunidad.

La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A. y Colpensiones, recursos de los que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los valores correspondientes que implicará el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE LUIS GARCIA (SIC) MÉNDEZ, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, los valores de administración y comisiones - debidamente indexados y con cargo a la cuenta de la AFP-, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses de conformidad al art. 1746 CC”.

CONFIRMAR en todo lo demás.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Porvenir S.A. y a Colpensiones. FIJAR la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000.00), para cada una, como agencias en derecho, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP. […] La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 4 procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 01 de junio de 2022, porque de acuerdo con lo expresado en ella: Tal menoscabo, debe superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $109’023.120, por imperativo del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Laboral, límite que para este asunto es superado con la sumatoria de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante Jorge Luis García Méndez, que la interpelada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con otros conceptos como comisiones, fondo de solidaridad pensional, y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los que según liquidación anexa a este proveído, totalizan un monto de $128’072.121.

Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 5 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, quien resulta ser el titular de los caudales que reposan en la cuenta Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 6 de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que gozan éste y sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés económico para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En ese orden de ideas, la sentencia recurrida se restringió a que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual del afiliado, las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, «sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, los valores de administración y comisiones debidamente Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 7 indexados y con cargo a la cuenta de la AFP-, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima», de consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés para recurrir.

Además, tampoco demostró que el fallo apelado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE LUIS GARCÍA MÉNDEZ promovió contra la recurrente y la Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 8 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95983 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________