SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2256-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSEFINA CHAMORRO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Josefina Chamorro Cabrera promovió proceso ordinario Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a reintegrar a Colpensiones todos los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo de sus propios recursos, sumas adicionales de la administradora, con todos sus frutos e intereses, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante.
Se condene al pago de lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […]
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Josefina Chamorro Cabrera, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS.
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Josefina Chamorro Cabrera, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o por el trabajador.
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación. En relación con la quejosa, ésta sustentó su recurso en audiencia solicitando: […] solicitó revocar la sentencia. Para tal efecto, argumentó que la demandante firmó de forma libre, voluntaria y sin coacción el formulario de vinculación, lo cual demuestra que recibió la información necesaria […].
Por último, cuestionó el alcance de la devolución de los recursos ordenada por el juez, alegando que: las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no deben ser devueltos, ya que fueron efectivamente ejecutados en cumplimiento de fines legales, como la contratación de pólizas y la administración del fondo; la devolución de rendimientos más su indexación implicaba un doble reconocimiento económico, generando un enriquecimiento sin causa para la demandante y Colpensiones[…].
Al resolver las alzadas de Colpensiones y Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 4 de junio de 2025, dispuso: […] Primero: Adicionar al numeral tercero de la sentencia de primer grado que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de marzo de 2025, así:
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Josefina Chamorro Cabrera, incluyendo Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales y cobro de comisiones todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS, sumas que deberán indexarse al momento del pago.
Al momento de atender la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de julio de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que «no obra prueba en el expediente que permita determinar las erogaciones que afirma que constituyen un agravio económico, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] (subrayas y negrillas originales del texto).
Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que; […] la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse puesto que los argumentos esbozados por el recurrente relativos a que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía mínima e indexación en virtud al presente constitucional establecido en la sentencia CC SU-107-2024 están encaminados a controvertir la decisión adoptada por la Sala en la sentencia y no a los argumentos expuestos en el auto que niega el recurso de casación al no acreditarse el interés económico para recurrir en casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (4 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar «los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales y cobro de comisiones todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS, sumas que deberán indexarse al momento del pago».
Confirmando el ordinal en todo lo demás. En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «los gastos de administración», así como, «los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales», debidamente indexadas.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 8 propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 9 esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSEFINA CHAMORRO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3753F8709817D9FBC1A7BEDB97E73D14A388E85C247E556B2B0020C08DA744BC Documento generado en 2026-04-27