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AL2256-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2256-2020 Radicación n.° 87861 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse respecto del incidente de nulidad, presentado por el apoderado de la parte recurrente SEGUNDO DANIEL SUÁREZ ESPITIA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y en el que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 1 de julio de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Segundo Daniel Suárez Espitia, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y ordenó correr Radicación n.°87861 2 traslado a la recurrente para su sustentación; tal proveído fue fijado en estado del 8 de julio de 2020, y ejecutoriado el 13 siguiente; traslado que inició el 14 de julio de 2020 y venció el 12 de agosto de 2020 Mediante informe secretarial del 4 de septiembre de 2020, se dejó constancia, que dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso.

El 16 de septiembre del año en curso, mediante email, el apoderado del recurrente, solicitó con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., dejar sin efecto la anotación “del 7 de julio de 2020 y en adelante”; toda vez, que las medidas tomadas por el covid-19, se mantuvieron hasta el 31 de agosto de 2020, “ y se extienden hasta el 30 de noviembre de 2002 junto con el aislamiento obligatorio individual”; y no le fue notificado al correo electrónico “del suscrito apoderado judicial” la admisión y traslado del recurso.

Para el efecto, explicó, que el proceso para la fecha 3 de marzo del año en curso, no había llegado a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; que el primer caso de Covid 19 tuvo ocasión el 6 de marzo de 2020; que en la publicación “ACTUACIONES DEL PROCESO-RAMA JUDICIAL”, el expediente fue radicado en la secretaría de esta Corte el 11 de marzo de 2020,“ingresando para su admisión momento en que ya se asumía la suspensión de la actividad judicial y demás”; que el 12 de marzo del año en curso, el Ministerio de Salud y protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el Radicación n.°87861 3 territorio nacional; que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la república, declara el estado de emergencia económica, social y ecológica; y luego la extiende hasta el 31 de agosto de 2020.

Indicó, que no obstante lo anterior, y el confinamiento ordenado, constató que con fecha 1 de julio de 2020, “en la página de CONSULTA DE LA RAMA JUDICIAL admite el recurso y corre traslado lo cual no fue notificado al correo electrónico del suscrito apoderado judicial, que se encuentra contenido en el parte de notificación de la demanda y en grabaciones de audio de las diligencias procesales practicadas en audiencias”.

Manifestó, que posteriormente se hicieron las “[anotaciones] que por secretaría se notificaba la decisión de admisión del recurso extraordinario, sin que fuera enviado al correo electrónico dada la situación particular por lo del Covid-19, emergencia económica, social y ecológica, confinamiento distanciamiento individual, que estaba en curso y que se mantuvo hasta 31 de agosto de 2020 (han pasado tan solo 16 días a la fecha)”.

Señaló, que el 7 de julio de 2020, se hizo la publicación de inicio de traslado al recurrente Segundo Daniel Suarez Espitia, en la cual se indicó que el término se extendía hasta el 12 de agosto del año en curso, cuando aún se mantenía vigente las disposiciones del Gobierno y suspendida la actividad judicial, “razón por la cual no se siguió el seguimiento a la publicación de la PAGINA DE LA RAMA JUDICIAL”.

Adujo, que “en el entendido que se dispuso la apertura de la actividad económica adoptando las medidas de bioseguridad”, consultó la página de la rama judicial, encontrando que con Radicación n.°87861 4 fecha 4 de septiembre de 2020, se realizó la anotación de ingreso al despacho “indicando SIN SUSTENTACION DEL RECURSO”. Enfatizó, que la emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno, vuelve y se extiende hasta el 30 de noviembre de “2002”, junto con el aislamiento obligatorio individual, entendiéndose que se mantienen ciertas medidas para poder operar en la actividad judicial, dando inicio o trámite a los nuevos casos que pudieron llegar a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte.

Expresó, que en su sentir y con el debido respeto, debió la Corporación enviar al correo electrónico de las partes y de sus apoderados judiciales, “un mensaje de proceso desde el momento de radicación y reparto, para advertir sobre cualquier novedad dadas las condiciones anormales a las que nos vemos expuestos en razón del covid 19”. Explicó, que las actuaciones procesales en primera y segunda instancia, dada la situación particular de la virtualidad “el secretario del Juzgado o Tribunal, envía un correo electrónico a un correo de las partes y sus apoderados indicando no solo la fecha y la hora de las audiencias, sino también envían en otor mensaje las instrucciones con el LINK para conectarse oportunamente (…)”.

Adujo, que presentó el recurso extraordinario de casación en oralidad ante el Tribunal, quien se entiende envió el expediente al superior en casación; que no tuvo conocimiento del inicio y radicado interno del recurso de casación ante esta Corporación, toda vez que no se notificó Radicación n.°87861 5 al correo electrónico de las partes “y menos se dieron por enterados los apoderados del inicio de la actividad procesal obviamente entendidas en razón al Covid-19 que exige un nuevo e inusual comportamiento en lo personal y frente a la actividad litigiosa e implementación de las tecnologías e in fractura e infraestructura para el adecuado servicio judicial y conexión con las partes y sus apoderados, que obviamente amerita todo tipo de mecanismos de instrucción”.

Manifestó, que pone en consideración los anteriores elementos de juicio, para que sean analizados a la luz de los nuevos acontecimientos covid -19, y las nuevas exigencias en el actuar de la actividad litigiosa con utilización de todos los mecanismos de comunicación y plataformas virtuales, que garanticen la adecuada defensa de los derechos individuales y colectivos y representación oportuna.

En virtud de lo anterior solicitó, además de notificar a las partes y sus apoderados judiciales, se garantice el debido proceso y derecho de defensa, comunicando a los apoderados de las partes sobre las nuevas formas de proceder para las actuaciones judiciales “ante esta Alta Corporación Judicial, que en razón del Covid-19 se vieron afectadas y para su reactivación deben de cumplirse o instruirse sobre los protocolos a seguir en cuanto a virtualidad y páginas de la Rama Judicial para cruzar actuaciones procesales y de notificación”.

Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado a la parte opositora dentro del presente trámite extraordinario, para que se pronunciara respecto del incidente de nulidad. Radicación n.°87861 6 II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertirse por la Sala, que el régimen de las nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; de manera que las causales que la erigen son taxativas, las cuales en la actualidad se encuentran reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, por el camino de la regla de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El referido artículo 133 del C.G.P., y en su numeral 8, establecen: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «..». 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaza- miento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo or- dena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cual- quier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Argumentó el profesional del derecho, que se incurrió en la precitada causal de nulidad, dado que se omitió por esta Corporación notificar a las partes al correo electrónico y a sus apoderados, el auto por medio del cual se admitió y corrió traslado del recurso al recurrente, habida cuenta que Radicación n.°87861 7 los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 31 de julio de 2020.

Pues bien, al examinar el trámite del proceso ordinario surtido, se advierte, que mediante auto del 1 de julio de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte de- mandante Segundo Daniel Suárez Espitia, contra la senten- cia proferida el 5 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación; tal proveído fue notificado por estado nº. 053 del 8 de julio del año en curso, dándose así cumplimento al principio de publicidad, en relación con tal providencia. En ese orden, es claro que no se configura la causal de nulidad invocada, toda vez que evidentemente se cumplió con el principio de publicidad al haberse notificado el auto que concedió y corrió traslado del recurso de casación por estado, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, y que admite el incidentante, cuando quiera que ningún reproche hace al respecto, sino que su inconformidad radicó en que esta Corporación « admite el recurso y corre traslado, lo cual no fue notificado al correo electrónico del suscrito apoderado judicial (…)», dada la situación particular del Covid 19.

Ahora bien, respecto a las actuaciones ante esta Corporación, que con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia mundial a causa del coronavirus Covid-19, Radicación n.°87861 8 precisa la Corte, que mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena y posteriormente, el 051 del 22 de mayo de 2020, emitido por la Especializada; reanudó la atención a los usuarios, así como los términos judiciales a partir del 27 de mayo del año en curso; fijó el uso de herramientas tecnológicas; estableció la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de esta Corporación, misma donde se publicó las decisiones enunciadas.

Al respecto en providencia CSJ, sep. 9, 2020, rad. 86995 lo siguiente: “esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento.

En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación”.

Aunado a lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado al peticionario, hacer la revisión del proceso, a través del radicado único nacional el “11001310502920160032501”, del nombre de la demandante recurrente, también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

Radicación n.°87861 9 En virtud de lo precedente, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad formulada, en relación con las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación formulado por Segundo Daniel Suarez Espitia dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a Confondos S.A Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y en el que se vinculó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litis Consorte necesario.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, y en razón a que el apoderado de la parte recurrente, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, según el informe de Secretaría, del 4 de septiembre de 2020, la Sala declara desierto el recurso; y al no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte recurrente, SEGUNDO DANIEL SUÁREZ ESPITIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°87861 10 SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de Segundo Daniel Suárez Espitia contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SEGUNDO DANIEL SUÁREZ ESPITIA contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, como litis consorte necesario.

TERCERO: Sin costas CUARTO. Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.°87861 11 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.°87861 12 (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201600325-01 RADICADO INTERNO: 87861 RECURRENTE: SEGUNDO DANIEL SUAREZ ESPITIA OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 87861 GBZ 87861 SELLO