SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2255-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ESTELLA LORA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nubia Estella Lora Vásquez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la recurrente, a fin de que se Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la «ineficacia de la afiliación» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones «todos y cada uno de los aportes realizados […] junto con sus respectivos rendimientos financieros, los cuales están contenidos en su cuenta de ahorro individual, sin que se hagan descuentos por concepto de cuota de administración del fondo».
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores que recibió con motivo de la vinculación de la demandante tales como «cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual», de igual forma, ordenó que al momento de cumplir el fallo los conceptos debían estar discriminados con sus respectivos valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Además, declaró que la afiliación de la demandante a Colpensiones se dio sin solución de continuidad, como si el traslado nunca se hubiese realizado. Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión. Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural, mediante auto de 8 de julio de 2025, tras considerar que: En lo que respecta al interés jurídico económico, la Sala rememora que la condena impuesta a la demandada Colpensiones consiste en una obligación de hacer, esto es, recibir de parte de la AFP la totalidad de los aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada Lora Vásquez, junto con sus rendimientos.
Estos dineros pertenecen a la demandante y no afectan el peculio de la recurrente, como se expuso en líneas previas. De tal suerte que a la casacionista no le fue impuesta una obligación que implique erogación alguna o cuantificable pecuniariamente que le perjudique, por lo que no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.
De otra parte, en lo que atañe a los rubros cuya devolución fue negada, como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada Colpensiones, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alega el perjuicio, por tanto, no es posible determinar dicho agravio.
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJ en proveído AL 8162 del 11 de diciembre de 2024. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, CONDENAR a AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante NUBIA ESTELLA LORA VASQUEZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Teniendo en cuenta que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: […] Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […] La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: Pese a lo invocado por el memorialista, insiste esta Sala de decisión en que la recurrente carece de interés jurídico (sic) para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta obligación que implique una erogación alguna, sino que fue ordenar (sic) a recibir la devolución de los aportes que reposen en la cuenta individual del afiliado, junto con lo correspondiente a los rubros de comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual constituye una obligación de hacer.
Por ello, al no haberse impuesto condena que represente un agravio económico, deviene la imposibilidad de determinar la summa gravaminis, como exige el artículo 86 del CPTSS y con ello, la desestimación del recurso de casación, tal como se resolvió en el auto atacado. Ante los reparos del recurrente, esta Sala de decisión pone de presente que, al momento de evaluar si existía interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los rubros de los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ya que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido (sic) e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
Sumado a lo anterior, si bien Colpensiones invoca una afectación a la sostenibilidad sistema financiera del sistema, estas son situaciones hipotéticas que no se erigen como una verdadera afectación concreta derivada de las condenas impuestas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de casación laboral de la CSJ en providencia AL 1466 de 2023.
En tal orden, el juez plural no repuso la providencia criticada y ordenó el envío del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Nubia Estella Lora Vásquez.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025).
Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 8 «cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual».
En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a la hoy recurrente una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Por otra parte, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar a la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir.
Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 9 perjuicio patrimonial que la providencia le causa (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues, valga reiterar, la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913-2025), requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Por otro lado, en cuanto a lo esbozado por la quejosa en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no a la consideración del interés para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, y en favor de Nubia Estella Lora Vásquez, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000.00, valor que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ESTELLA LORA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C60A84D0406715C9AB59D8E727721594A860D884B6AB854ACF5288421B24BA2 Documento generado en 2026-04-27