SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2254-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HOLMES MONDRAGÓN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Holmes Mondragón Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido, tales como aportes y cotizaciones depositadas en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, bonos o títulos generados, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, y cualquier otra suma que represente un activo para la base pensional, en atención al artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, pidió que se condene en costas del proceso, agencias en derecho y lo extra y ultra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali ordenó el traslado del demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACION EN EL REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES AL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ART. 76 DE LA REFORMA PENSIONAL 2024.
TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES TODOS LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $500.000 EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE Y [a] CARGO DE LOS Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 3 SCLAJPT-06 V.00 DEMANDADOS. Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de modificar o adicionar la sentencia proferida.
Al resolver la alzada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, revocó, adicionó y confirmó la sentencia de primer grado en lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que Carlos Holmes Mondragón Gutiérrez realizó al régimen de ahorro individual con Porvenir S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todos (sic) el (sic) todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 4 SCLAJPT-06 V.00 En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de julio de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que: […] cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional (AL5136-2021 y AL5604- 2022).
Respecto los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se destaca que, conforme lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL1251- 2020, AL5136-2021, AL1896-2024), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.
No obstante, en el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, de persuadir a la Sala de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones, sin soporte alguno, por lo que la demandada no satisface el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso extraordinario que promueve.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia CC SU-107-2024, igualmente acudió a la providencia CSJ AL5439-2014, dado Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 5 SCLAJPT-06 V.00 que: […] Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’ Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.
La H. Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 ha determinado frente a los gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss), Resaltado fuera del texto.
Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.
Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que: Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 6 SCLAJPT-06 V.00 […] Al proceder de nuevo la Sala a verificar los requisitos para la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra esta Colegiatura que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 14 de julio de 2025, toda vez que como allí se dijo “(…) el recurso presentado por la demandada Porvenir S.A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, de persuadir a la Sala de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones sin contar con soporte alguno, por lo que la demandada no satisface el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, verificado el expediente y el escrito de reposición no existe prueba que acredite el agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar a la demandada, como quiera que no acreditó el requisito del interés económico, pues no indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspondería reintegrar.
Así las cosas, tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que, en este caso, al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente las perjudiquen.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 7 SCLAJPT-06 V.00 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 8 SCLAJPT-06 V.00 Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Carga que, en todo caso, le corresponde asumir a la recurrente (CSJ AL3504-2024). En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó, adicionó y confirmó el fallo de primer grado de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que Carlos Holmes Mondragón Gutiérrez realizó al régimen de ahorro individual con Porvenir S.A SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todos (sic) el (sic) todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 191 del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 9 SCLAJPT-06 V.00 susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de reintegrar los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las apreciaciones expuestas, sin soporte alguno, en la reposición y queja, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, máxime cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023);
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024 y el auto CSJ AL5439-2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Al respecto, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00042-01 10 SCLAJPT-06 V.00 Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HOLMES MONDRAGÓN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BCA7BC36B93F1ED47C4B9A433AB636A1D39E10391F58018F86438A46D3E57CF Documento generado en 2026-04-27