SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2254-2024 Radicación n.° 101370 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reembolso de los pagos efectuados por concepto de incapacidades permanentes y temporales y las prestaciones asistenciales y económicas que asumió con ocasión de las enfermedades padecidas por los afiliados que Radicación n.° 101370 SCLAJPT-06 V.00 2 enlistó; los intereses moratorios; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de las demandadas.
Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición, el cual rechazó el mismo despacho por auto de 22 de noviembre de 2023. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 29 de enero de 2024, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que la norma aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, si bien conforme a las pruebas que obran en el expediente, el domicilio principal de las accionadas corresponde a Bogotá, lo cierto es que las reclamaciones del derecho se presentaron en Cali, lugar en el que la actora radicó la demanda en ejercicio de su fuero electivo, razones por las que suscitó la colisión negativa de competencia con el despacho judicial primigenio.
Radicación n.° 101370 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Seguros de Vida Suramericana S.A. Sobre el particular, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Radicación n.° 101370 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae en los jueces del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En el sub examine, se verifica que, en efecto, la reclamación del derecho a Positiva Compañía de Seguros S.A. se efectuó en Cali (f. ° 75-77 cuaderno digital conflicto de competencia), la petición de reembolso a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. - ARL Axa Colpatria se remitió desde el correo ylucumi@btllegalgroup.com con destino al canal virtual de comunicación dispuesto por la mencionada demandada para ello -notificacionesjudiciales@axacolpatria.co- (f.° 78-82 cuaderno digital conflicto de competencia), que tuvo como lugar de origen y destino la ciudad de Bogotá, como se deduce de los certificados de existencia y representación legal de las entidades accionante (emisor) y accionada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. - ARL Axa Colpatria (receptor) (f. ° 75-82 cuaderno digital conflicto de competencia), que dan cuenta que su domicilio radica allí. Esto último encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá Radicación n.° 101370 SCLAJPT-06 V.00 5 por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo».
En tal sentido, basta reiterar recientes proveídos como los CSJ AL2303-2023, CSJ AL2155-2023 y CSJ AL1820-2023. En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se observa que la parte actora indicó en el acápite de competencia que radicaba la demanda en Cali, por cuanto en ese lugar se presentó la reclamación administrativa. Ahora bien, como quiera que la demanda se dirige contra dos personas jurídicas y la reclamación administrativa se presentó tanto en Cali como en Bogotá, es aplicable el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ante la pluralidad de jueces competentes le permite al demandante elegir entre estos.
Así las cosas, como Suramericana S.A., en ejercicio de la garantía de fuero electivo, optó por presentar la demanda en Cali, pues allí se surtió la reclamación ante una de las demandadas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que asuma el conocimiento del asunto, e informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala reitera el llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor estrictez y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de no propiciar conflictos de competencia infundados y sin previa valoración exhaustiva Radicación n.° 101370 SCLAJPT-06 V.00 6 del material probatorio allegado, evitando un innecesario desgaste y congestión de la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5486B9E05AF4A4E27FE0A3FA7542A96FA08E56840EE5A0158F53DB3B9A270EA4 Documento generado en 2024-05-03