SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2251-2024 Radicación n.° 101311 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA BAREÑO CARVAJAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija Yeide Yazmín Benítez Bareño, a partir de 7 de noviembre de 2015, data del fallecimiento, junto con el Radicación n.° 101311 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; lo que resulte extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia, siguiendo los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que si bien la demandante adujo que presentaba la demanda en el lugar donde radicó la reclamación administrativa, lo cierto es que, al ser Porvenir S.A. una entidad de carácter privado, las solicitudes que se eleven ante ésta «no tienen fuerza de reclamación administrativa», por lo que «la competencia le corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá».
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 16 de enero de 2024, advirtió su falta de competencia para conocerlo, con fundamento en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere al lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y no a la reclamación administrativa exclusiva de las entidades públicas; por ello, al verificar que la actora reclamó su derecho en Tunja y eligió radicar la demanda allí, estimó que son los jueces de esa ciudad los competentes para resolver el asunto, razón por la cual suscitó la colisión negativa.
Radicación n.° 101311 SCLAJPT-06 V.00 3 El expediente fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral adelantado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sobre el particular, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del Radicación n.° 101311 SCLAJPT-06 V.00 4 domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (Negrillas fuera del texto original).
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae en los jueces del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos.
En esa perspectiva, revisada la demanda, se avizora que en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», la accionante indicó que aquella la fijaba en uso del fuero electivo, «en consideración […] al lugar donde presentó su reclamación […], esto es en la Oficina Tunja de PORVENIR S.A», factor que corresponde a uno de los indicados en el precepto antes transcrito.
Al respecto, examinados los elementos de prueba obrantes en el plenario, se advierte que el escrito de reclamación del derecho, rotulado «Derecho de Petición Artículo 23 C. N.», a través del cual la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se presentó ante la oficina de la AFP Porvenir S.A. ubicada en Tunja, con constancia de recibido de 28 de febrero de 2022 (f.os 31-33, «Conflicto Competencia Cuaderno Principal» del expediente digital).
Radicación n.° 101311 SCLAJPT-06 V.00 5 Visto ello, en el sub lite debe primar la elección de la accionante al radicar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Tunja, que, se insiste, coincide con el lugar en el que se surtió la reclamación del derecho pensional (CSJ AL2397-2023, CSJ AL3053-2023, CSJ AL2640-2023). Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine los asuntos sometidos a su consideración cuidadosamente y con el esmero que corresponde, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los Radicación n.° 101311 SCLAJPT-06 V.00 6 mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA BAREÑO CARVAJAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42ACC2775010316464674159861AF9DE6894632A8345797485A65816BB176CB5 Documento generado en 2024-05-03