República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL225-2023 Radicación n.° 67649 Acta 4 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de la parte actora, en la que interpone «recursos de reposición y súplica», en contra del auto CSJ AL066-2023, por medio del cual se le resolvió la de adición del proveído AL5372-2022, emitido en el proceso ordinario laboral que LEONCIO MONSALVE AGUIRRE promovió en contra de TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES En auto CSJ AL5372-2022, esta Sala resolvió las diversas nulidades, y los recursos de reposición y apelación, propuestos por el apoderado judicial de Leoncio Monsalve Aguirre. En su parte resolutiva, se dispuso «NEGAR las nulidades impetradas por el apoderado judicial de LEONCIO MONSALVE AGUIRRE», y «RECHAZAR, por improcedentes, SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mandatario judicial del accionante».
De la petición de adición, que fue debidamente estudiada en proveído CSJ AL066-2023, y se decidió:
PRIMERO: NEGAR la adición peticionada por la parte actora.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado del demandante en este trámite extraordinario. En contra del auto aludido interpone «los recursos de REPOSICIÓN y SÚPLICA», que sustenta de la siguiente forma: Anota que en el sub examine, no había lugar a aplicar el Código General del Proceso, toda vez, que el presente litigio inició en el 2004, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia, y en la ciudad de Barranquilla fue a partir del 2016.
Asevera que el mismo ordenamiento antes aludido, en el artículo 1, dispuso una excepción consistente en que ese compendio normativo no aplicará «cuando esos asuntos estén regulados expresamente en normas especiales», disposición que guarda concordancia con el artículo 20 del CST. Invoca que se incurrió en «La omisión en aducir todo lo que expresa el art 145 CPT para perjudicar al trabajador/ demandante y favorecer ilegalmente a las partes demandadas o accionadas».
Explica en este acápite, que la «sala de descongestión se limita a decir que el CGP derogó al SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 67649 CPC», pero desconoció que el canon 624 del mismo compendio legal, ordena la aplicación de la legislación vigente al momento de interponer los recursos, y promover los incidentes, luego «NO CABE emplear el CGP».
Insiste en que se halla norma especial que restringe la aplicación del Código General del Proceso, porque el articulo 15 de la Ley 1149 de 2007, ordena que «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior». Más adelante dice, que la determinación «de negar los incidentes de nulidad promovido por el trabajador demandante, supuestamente porque el CGP (Código general del Proceso) impide promover el incidente, no es más que un ACTO omisivo y PROHIBIDO en el art 6 (SEIS) de la Constitución Política ( )».
Agrega que, «los magistrados de la sala de descongestión NO PUEDEN INVOCAR que ya decidieron sobre el incidente de nulidad y negándolo todo conforme al CGP» y alega que «igualmente puede predicarse del pedido de complementación efectuado; pues en realidad NO EXISTE DECSIÓN MOTIVADA ni legal alguna en la decisión del incidente de nulidad afectada por las omisiones mencionadas».
Posteriormente, argumenta que se desconoce que de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, con radicado CC C-596-2000, C-1065-2000, C-713-2008, C-880- 2014, el recurso de casación constituye un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales y SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 «corresponde a la Corte Suprema de Justicia PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos ASÍ NO SE HAYA FORMULADO CARGO DE CASACIÓN AL RESPECTO».
(Mayúsculas del original) Para concluir repite los razonamientos que, en relación con Código de Petróleos, plasmó en el recurso extraordinario de Casación y en las diversas nulidades. II. CONSIDERACIONES Para iniciar se subraya que el memorialista soporta su reproche en un supuesto inexistente, pues dice que la Sala decidió «negar los incidentes de nulidad promovido por el trabajador demandante, supuestamente porque el CGP (Código general del Proceso) impide promover el incidente», cuando ninguna de las nulidades fue negada por este motivo, sino que fue producto de un análisis sustancial que permitió corroborar que no había ninguna causal para darle razón al peticionario.
Además, sobre la legitimidad de la aplicación del Código General del proceso, basta remitirse a lo decidido por esta Corporación en proveído CSJ AL3932-2016 en el que, al definir la norma procesal a efectos de interponer, tramitar y decidir un incidente de nulidad, enserió: En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 67649 Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 145 ibídem.
Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el artículo 625 del Código General del Proceso. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones." Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
Así las cosas, no es cierto que la Sala haya incurrido en una aplicación inapropiada de la norma adjetiva, pero especialmente, como ya se anotó, las decisiones proferidas en contra de los intereses del accionante, fueron consecuencia de un profuso estudio sustancial de todos los escritos, mas no simplemente como incorrectamente lo SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 asevera, que haya sido consecuencia de la aplicación de un canon procesal.
En segundo lugar, tampoco se encuentra que en la providencia AL066-2023, se incurriera en falta de motivación, toda vez, que de manera extensa se explicaron las razones por las cuales no procedía adicionar o complementar el auto por medio del cual se decidieron los escritos de nulidad, además que del escrito bajo estudio, se aprecia que insiste en los mismos argumentos que fueron decantados en el fallo de casación que desató 24 cargos.
Como punto final, el memorialista vuelve sobre temas ya decantados, pues insiste en que el recurso extraordinario constituye un mecanismo para la efectivización de los derechos fundamentales, cita de nuevo el Código de Petróleos, y repite los razonamientos plasmados en el libelo por medio del cual sustentó el recurso extraordinario de casación y en las diversas peticiones de nulidad.
En lo atinente, debe decirse que no tiene relación con el auto del cual demanda la reposición, porque no hace más que redundar en ideas pasadas, ya examinadas con amplitud. De acuerdo con lo analizado, no hay lugar a reponer el auto CSJ AL066-2023, que con suficiencia analizó las peticiones del accionante. Como en el encabezado del escrito, también señala que se trata de un recurso de «SÚPLICA», se le recuerda que, el artículo 331 del Código General del Proceso consagra que el SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 67649 mismo procede 4 ) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subraya la Sala).
Los aludidos presupuestos no se cumplen en el sub examine, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por la totalidad de los integrantes de esta Sala de la Corte, lo que hace inviable el recurso de «súplica», y da lugar a su rechazo. Por último, se recuerda que en el auto CSJ AL066-2023, la Sala dispuso «COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico», y como en esta oportunidad, en el mismo proceso, reitera la conducta que en el aludido proveído se describió, se ordena que este auto y el memorial bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia impugnada, por las razones expresadas en la parte motiva. SCLA3PT-05 V.00 7 Radicación n.° 67649 SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto.
TERCERO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al envio que debe hacerse con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
CUARTO: En firme el presente, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifiquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMC_ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200100573-01 RADICADO INTERNO: 67649 RECURRENTE: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA OPOSITOR: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 18 la providencia proferida el 15/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/02/2023. SECRETARIA___________________________________