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AL2248-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2248-2024  Radicación n.° 101151 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra TOP MEDIA STUDIO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Top Media Studio S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $689.792, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejados de pagar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios en cuantía de $273.200, calculados con corte a mayo de 2021.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que el domicilio de la entidad ejecutante correspondía a la ciudad de Bogotá. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, a través de providencia de 1.° de febrero de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, tras concluir que, en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es atribuible a los jueces del domicilio de la empresa ejecutada, que corresponde a Cúcuta, razón por la que suscitó colisión negativa de competencia con el despacho judicial primigenio.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 3 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 4 CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante, en el acápite respectivo de la demanda, determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 5 del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°3 6-59, «Cuaderno Principal Conflicto Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio es en la ciudad de Bogotá, mientras que el título ejecutivo (f.° 3, «Cuaderno Principal 2 Conflicto Competencia» del expediente digital) se expidió en Cúcuta.

En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese contexto, al establecerse inequívocamente, se insiste, que el título ejecutivo en comento se expidió en Cúcuta, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo al Juez de Pequeñas Causas Laborales de ese municipio, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, para evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial. Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el nombre de la demandante en el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, como quiera que se trata de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y no como se registró. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO Radicación n.° 101151 SCLAJPT-06 V.00 7 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra TOP MEDIA STUDIO S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido de que la demandante es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98272F4C86588AC7DA6265D69A1844E950143473035F8C2FD1BDDB8D67FBAB13 Documento generado en 2024-05-03