SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2247-2020 Radicación n.° 84730 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de queja que CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que OSCAR SALDAÑA CARRERA promueve contra la recurrente y la URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A. – CONSTRUANDES S.A., y en el que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre él y las sociedades demandadas existió un contrato individual de Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 4 de enero de 2012 y el 3 de enero de 2013 y, en consecuencia, que se les condenara al pago por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros causados- y morales, con su correspondiente indexación e intereses moratorios, a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 14 de enero de 2012 y que le produjo una incapacidad laboral del 17.95% (f.º 3 a 13).
El trámite correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que aceptó el llamamiento en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. y mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, decidió (f.º 721 a 723, cuaderno 1):
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR OSCAR SALDAÑA CARRERA, IDENTIFICADO CON C.C. No. 16.773.352, COMO TRABAJADOR Y CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. COMO EMPLEADORA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR DETERMINADA A PARTIR DEL DÍA 4 DE ENERO DEL AÑO 2012.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR OSCAR SALDAÑA CARRERA, COMO TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA INDEMINIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE SUFRIÓ EL 14 DE ENERO DE 2012 POR CULPA DEL EMPLEADOR.
TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES MONTERREY SAS.- A PAGAR EN FAVOR DEL SEÑOR OSCAR SALDAÑA CARRERA UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: LUCRO CESANTE TOTAL $35.169.037 CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. A CANCELAR EN FAVOR DEL SEÑOR OSCAR Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 3 SALDAÑA CARRERA UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, 20 SALARIOS MíNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, POR CONCEPTO DE PERJUCIOS MORALES.
QUINTO: DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN LA PRESENTE SENTENCIA SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A. COMO BENEFICIARIA DE LA OBRA, Y LA SOCIEDAD LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., EN LOS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO CONTRATADA.
SEXTO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INTENTADAS EN SU CONTRA DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $4.000.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. Por apelación de las demandadas y la llamada en garantía, a través de fallo de 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 10 a 15, cuaderno 2):
PRIMERO: PRECISAR, el numeral QUINTO de la sentencia condenatoria identificada con el No. 338 del 27 de octubre de 2017. Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A., a responder solidariamente de las condenas impuestas a CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. y a la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. a responder por las obligaciones a cargo de la demandada URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A., en virtud de las pólizas suscritas a favor de esta.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS (…) Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Construcciones Monterrey S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 11 de febrero de 2019 el ad quem negó al considerar que carecía de interés económico para recurrir (f.º 17 a 19). La empresa en comentó formuló recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.
Manifiesta que en materia laboral el interés para recurrir en casación lo configuran las pretensiones de la demanda y estas tienen un valor superior a trecientos millones de pesos si se considera la sumatoria del salario mínimo legal a la fecha del pago con indexaciones e intereses (f.º 2º y 21). En relación con el primero de los recursos, mediante auto de 20 de marzo de 2019 el Tribunal confirmó su decisión y reiteró que la sociedad recurrente carecía de interés para acudir en casación, pues la cuantía de las condenas no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes del año 2018 y aludió al auto CSJ AL5290-2016.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja (f.º 23 a 25), que se remitieron mediante oficio n.º 195 de 15 de marzo de 2019 y se recibieron en esta Corporación el 19 de abril siguiente. El 17 de mayo de 2019, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual las partes guardaron silencio (f.º 3, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las condenas que le fueron impuestas a la recurrente Construcciones Monterrey S.A.S. En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación precisó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que condenó a Urbanizadora y Constructora Andes S.A. a responder solidariamente de las condenas impuestas a Construcciones Monterrey S.A.S. y, a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., por las obligaciones a cargo de la demandada Urbanizadora y Constructora Andes S.A. en virtud de las pólizas suscritas a favor de esta.
Pues bien, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la recurrente con la decisión de segundo grado, así: Lucro cesante total $ 35.169.037,00 Perjuicios Morales (20 SMLM, 2018 $781.242). $15.624.840,00 VALOR DEL RECURSO $50.793.877,00 Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 7 En este punto, la Sala considera oportuno reiterar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que en materia laboral el interés económico para recurrir se calcula con las pretensiones de la demanda, pues, como se indicó, en el caso de la accionada, aquel se determina con el valor de las condenas que le fueron impuestas.
Nótese que estas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, pues para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, tal suma equivalía a $93.749.040. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se considerará bien denegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2018, en el proceso Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario que OSCAR SALDAÑA CARRERA promovió contra la recurrente y la URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A., y en el que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84730 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105014201400593-01 RADICADO INTERNO: 84730 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MONTERREY S.A.S OPOSITOR: OSCAR SALDAÑA CARRERA, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA ANDES S.A. CONSTRUANDES S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 84730 Ref: CONSTRUCCIONES MONTEREY S.A.S vs. OSCAR SALDAÑA CARRERA y OTROS.
El suscrito magistrado hace constar que revisado el asunto de la referencia, advierte que por error de digitalización e imposición de firmas, se confundió con el radicado 84438 de la misma fecha, en el sentido de que fue allí donde de salvó voto a la decisión adoptada, no en el presente. Conforme a lo anterior y visto que el respectivo salvamento de voto se anexó oportunamente en aquél, se deja la constancia correspondiente en el presente.
Fecha ut supra.