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AL2246-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2246-2020 Radicación n.° 84554 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S.A. instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE CABARCAS ANGULO adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 30 de marzo de 1986 y el 3 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, que se condene a la convocada a juicio a pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantía con retroactividad, intereses a las cesantías, las indemnizaciones Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 2 por despido injusto y la moratoria, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 3 a 8).

El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al actor (f.° 242 a 245). Por apelación del accionante, por medio de fallo de 16 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y decidió (f.° 12, cuaderno del Tribunal): DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ENRIQUE CABARCAS ANGULO y la EMPRESA TRANSPORTES MONTERO S.A. desde el 30 de marzo de 1986 hasta el 15 de octubre de 2013.

DECLARAR que el demandante ENRIQUE CABARCAS ANGULO está en el régimen de cesantías retroactivas, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de la providencia. CONDENAR a la EMPRESA TRANSPORTES MONTERO S.A. a cancelar a favor del señor ENRIQUE CABARCAS ANGULO la suma de $37.122.963 por concepto de las diferencias en las cesantías retroactivas, monto que deberá ser indexado al momento de su pago.

CONDENAR a la Empresa Transportes Montero S.A. a cancelar a favor del señor ENRIQUE CABARCAS ANGULO la suma de $33.700.773 por concepto de las diferencias en los intereses cesantías (sic), cifra que deberá ser indexada al momento de su pago. ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones (…). Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso extraordinario de casación y a través de auto de 21 de septiembre de 2018 el ad quem lo negó, al considerar que la recurrente carecía de interés económico para proponerlo (f.° 15 y 16).

Inconforme con dicha determinación, la convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. En fundamento, afirmó que en materia laboral el interés económico para recurrir en casación se calcula con las pretensiones de la demanda y no con las condenas impuestas, además, no tomó en cuenta este último valor correctamente.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no modificó su decisión y ordenó que se expidieran las copias para el trámite de la queja (f.° 21 a 24), que se remitieron el 25 de enero de 2019 y se recibieron en esta Corporación el 22 de febrero siguiente. El 3 de mayo de de 2019 se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (f.º 3, cuaderno de la Corte), sin que se recibiera ningún pronunciamiento por parte de los litigantes.

Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso, como se explicó, está delimitado por el valor de las condenas que el Tribunal Superior de Cartagena impuso a Transportes Montero S.A. en la sentencia de segunda instancia. De modo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que aquel se determina por el valor de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala advierte que en este asunto, los gravámenes a sumar son: i) las diferencias por concepto del auxilio de cesantía retroactivo; ii) las diferencias por los intereses a la cesantía y iii) la indexación de estos rubros a la fecha de la sentencia de segunda instancia, tal y como se expone a continuación: Conforme lo anterior, la sociedad demandada no tiene interés económico para recurrir en casación, pues la suma Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 6 de las condenas que debe sufragar, esto es, $87.478.714,16, es inferior a 120 salarios mínimos de la época en la que el Tribunal Superior de Cartagena profirió la sentencia - $93.749.040-.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que TRANSPORTES MONTERO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 16 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE CABARCAS ANGULO adelantó en su contra.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 84554 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201400352-01 RADICADO INTERNO: 84554 RECURRENTE: EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S.A. OPOSITOR: ENRIQUE CABARCAS ANGULO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________