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AL2245-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2245-2024 Radicación n.° 101142 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra SOLUCIONES EN INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Soluciones en Ingeniería Electrónica S.A.S., para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 2 $1.701.456, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejados de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con la suma de $314.600 por los intereses sobre dicho rubro.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de estimar la imposibilidad para establecer el lugar de expedición del título ejecutivo y considerar que, por ello, «la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante», que corresponde a Bogotá. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de providencia de 22 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia, al considerar que la norma aplicable es el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al ser Barranquilla el domicilio de la sociedad demandada, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de esa ciudad, razón por la que suscitó la colisión negativa.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló que: ( ) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 5 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, cuantía y domicilio de las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha elección no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición del mismo, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados y no acatar la postura Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 6 pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el nombre de la demandante en el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, como quiera que se trata de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y no como se registró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso Radicación n.° 101142 SCLAJPT-06 V.00 7 ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de SOLUCIONES EN INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido de que la demandante es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7B722F44EC1A5CE2F20BF388FC4EFA007784FD7B2AFE2F72FB35A453660ACD2 Documento generado en 2024-05-03