SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2245-2020 Radicación n.° 84438 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare la nulidad de su afiliación a Protección S.A. y, en consecuencia, que se condene a la AFP a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluidos los rendimientos financieros y, a esta última Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 2 entidad de seguridad social a recibir dichos aportes (f.º 1 a 17).
El trámite correspondió por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, decidió (f.º 191):
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA en contra de las entidades PROTECIÓN S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR DE MANERA OFICIOSA PROBADA la excepción de que no se presentó fuerza y no se aceptó la voluntad de la demandante de escoger libremente uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones.
TERCERO: Me abstengo de resolver las demás excepciones propuestas, con fundamento en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 (…) El demandante interpuso el recurso de apelación y a través de sentencia de 30 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dispuso (f.º 208):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado que el accionante efectuó el 05 de mayo de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES, misma que deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que devuelva o traslade a COLPENSIONES todos los valores, recursos o sumas que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin que haya lugar a deducir alguna comisión o descuento de las cotizaciones, de Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 3 conformidad con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas por sustracción de materia en la medida en que van encaminadas a la improsperidad de las súplicas de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS (…). Inconforme con la anterior providencia, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo negó por falta de interés económico para recurrir (f.º 222 a 223).
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Argumenta que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia concedió el derecho pensional al demandante y, en consecuencia, canceló algunas mesadas pensionales, por lo que representó un evidente detrimento patrimonial para la sociedad administradora, quien tiene la obligación de asumir con cargo a su propio patrimonio el valor de las mesadas pagadas al demandante.
Así, afirma que tiene interés económico para recurrir en casación (f.º 224 a 229). El primero de los recursos, el ad quem lo resolvió el 4 de marzo de 2019, a través del cual confirmó la decisión impugnada y reiteró que la recurrente carecía de interés para Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 4 acudir en casación (f.º 236 a 237). Explicó que «el interés de la parte demandada no puede concretarse en una condena que no fue impuesta en ninguna de las dos instancias, en nada se refirieron al reconocimiento y pago de las mesadas ya canceladas al actor, pues este no fue el objeto de estudio del proceso».
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que se remitieron el 11 de marzo de 2019 y se recibieron por parte de esta Corporación el 14 siguiente. El 23 de abril de 2019 se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (f.º 3, cuaderno de la Corte). En dicho término, el demandante indicó que recibió la suma de $66.772.038 y allegó los extractos bancarios para probar lo anterior.
Asimismo, adujo que estaba de acuerdo con los argumentos que expuso el Tribunal y solicitó la «no prosperidad del Recurso de Queja» (f.º 4 a 6). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las condenas que le fueron impuestas a la recurrente.
Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional del accionante y que, en consecuencia, quedó vigente su vinculación en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Asimismo, es oportuno destacar que la sentencia proferida por el ad quem fue declarativa, pues no impuso alguna condena valorable en términos económicos.
Nótese que en la decisión en referencia se autorizó el traslado de régimen pensional con la obligación que la administradora trasladara «todos los valores, recursos o sumas que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado», recursos que si bien fueron administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, sino que por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Precisamente, en la providencia CSJ AL2079-2019 esta Corporación señaló: En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, radicación número 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 7 proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De conformidad con la jurisprudencia citada, para la Sala es claro, que no es procedente en este caso establecer la existencia de un agravio, reiterándose entonces que dentro de las pretensiones de la demanda, no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. Por último, no le asiste la razón a la AFP en cuanto afirma que para calcular el interés económico se debe considerar las sumas que a título de pensión canceló al accionante.
Al respecto, la Sala advierte que tal aspecto no se puede tener en cuenta toda vez que dicho pago no se ordenó en la sentencia objeto de inconformidad, máxime que esa pretensión no se debatió en este proceso. Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario y, por tanto, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA adelantó contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 9 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 84438 SCLAJPT-06 V.00 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105016201700004-01 RADICADO INTERNO: 84438 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 84438 CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA (recurrente) Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicación n.° 84438 CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA vs. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 2 Nótese que en la decisión en referencia se autorizó el traslado de régimen pensional con la obligación que la administradora trasladara «todos los valores, recursos o sumas que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado», recursos que si bien fueron administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, sino que por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
(Subrayas propias). Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.
Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación definida, «no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado», sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, «el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.
No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 4 que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 5 el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 6 los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.
Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la Administradora, o en los casos más extremos, que no lo hay, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.
Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 8 financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.
Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Salvamento de voto n.° 84438 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Magistrado