SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2243-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00388-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXANDRA ROJAS GABRIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y las recurrentes.
Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alexandra Rojas Gabriel promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a referidas AFP a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados con motivo de su afiliación, así como a reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES DE SU CONTRAPARTE.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N°188 de 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora ALEXANDRA ROJAS GABRIEL, del RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, al RAIS regentado por PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de julio de 1994, y de contera los posteriores traslados realizados con Horizonte hoy PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., retornando en consecuencia, al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S. A. para transferir a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, los conceptos percibidos con motivo del traslado de la señora ALEXANDRA ROJAS GABRIEL, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio; emolumentos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S.A. para transferir a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, los conceptos percibidos con motivo del traslado de la señora ALEXANDRA ROJAS GABRIEL, tales como, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio; emolumentos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. para que den aplicación al artículo 9 del Decreto 3995/08.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a modificar la afiliación al RPMPD de la señora ALEXANDRA ROJAS GABRIEL, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales y actualizar su historia laboral dentro de un término de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos provenientes del RAIS - PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante auto de 14 de enero de 2025, tras considerar que aquellas «tienen un interés jurídico y económico estimado en $2.655.660 y $27.657.267 respectivamente […]».
Contra esta última determinación, las mismas demandadas interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Skandia S. A. sostuvo que: […] debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas […] desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena […] devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
A su turno, Porvenir S. A. esgrimió: El recurso de reposición y en subsidio de queja, se fundamenta en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y factico (sic): CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024 La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi, e indexación. COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
(supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto. Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. AL5439-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014. Rad. No.61802 “…Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir.
Que la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudencia de orden constitucional. Mediante auto de 20 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: […] Ahora bien, se advierte que SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A. no traen argumentos para rebatir los cálculos surtidos en la providencia que intentan se reponga y, por el contrario, centran sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia, que si bien, en materia procesal laboral rige el principio de consonancia, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (art. 66 literal A del C.P.T.S.S.), lo cierto es que, también se surtió el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable a COLPENSIONES, ente sobre el cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 del CPTSS), lo que permitió la ampliación de las condenas materia de restituciones mutuas.
Por lo tanto, la Sala basándose en el material probatorio allegado en su integridad, la normatividad, jurisprudencia de las altas Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cortes aplicables al caso y, estableciendo los argumentos objeto de la decisión procedió a emitir el respectivo fallo que en derecho corresponde, sin que sea procedente en este caso, como lo pretende la parte recurrente, realizar nuevamente el estudio del proceso.
Con relación a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debe recalcarse que, en el fallo de segundo nivel, se argumentó con suficiencia las razones para apartarse parcialmente de dicho precedente, en lo que respecta únicamente a las restituciones; de otro lado, la Sala encuentra que los apoderados citan la providencia de unificación para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más (sic) no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se itera que, en dicho proveído, se estableció claramente el criterio por parte de la Sala para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga indefectiblemente a la Sala no reponer la decisión. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Alexandra Rojas Gabriel. El 15 de julio de 2025, Skandia S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2004 reglamentario de la Ley 2381 de 2024.
Acto seguido, el 16 de julio de 2025, Alexandra Rojas Gabriel, descorre traslado de la solicitó de terminación del proceso planteada por Skandia S. A., argumentando que «es el demandante quien tiene la potestad para solicitar el Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 7 desistimiento del proceso ordinario». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal; y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en los recursos guarda Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 8 relación con los reparos que las interesadas señalan en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor.
Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio.
A Skandia S. A. le ordenó lo mismo, además de las cotizaciones obligatorias, rendimientos, y bonos pensionales, si los hubiere. Frente a lo anterior, se puede comentar que sí podría representar una carga económica para las recurrentes la orden de trasladar los montos asociados a los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Al respecto, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para ambas recurrentes (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410- 2023 y AL1817-2024). Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin embargo, estas no acreditaron los valores a los que ascenderían tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones esgrimidas, sin soporte alguno, en la reposición y queja.
Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755- 2023, AL8124-2024).
En ese contexto, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $2.655.660 y $27.657.267. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755- 2023). Por otro lado, en lo concerniente a los argumentos basados en la sentencia CC SU107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 10 pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para su planteamiento.
Por consiguiente, concluye la Sala que el colegiado no se equivocó, y, por tanto, se declararán bien denegados los recursos de casación formulados por ambas impugnantes. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Skandia S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 11 De suerte que, como la petición presentada por Skandia S. A. no se derivan de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.
Costas a cargo de las recurrentes Skandia S. A. y Porvenir S. A., por valor de $1.700.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor de la demandante, Alexandra Rojas Gabriel. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEXANDRA ROJAS GABRIEL contra la Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y las recurrentes.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3356A2176800DE62FB4E2E38CDD558993FD779866FFB3E26A76AED4184D2395 Documento generado en 2026-04-27