SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2243-2020 Radicado n.° 83060 Acta 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de la demanda de casación que OLGA LLANTEN instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, y en el que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a LUIS FERNANDO TRUQUE VALENCIA. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 14 de julio de 2014, Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 2 junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que su hijo John Fernando Truque murió el 14 de julio de 2014, que no procreó hijos ni tuvo esposa o compañera permanente y cotizó 107 semanas en toda su vida laboral a Porvenir S.A. Agregó que mediante documento privado el padre del causante le cedió su 50% sobre la pensión de sobrevivientes y que solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento de tal prestación, no obstante, mediante comunicado de 2 de diciembre de 2014 la entidad la negó al considerar que no acreditó el requisito de dependencia económica respecto del afiliado (f.º 11 a 15).
En el trámite de primera instancia, se vinculó como litisconsorte necesario a Luis Fernando Trueque Valencia, padre del asegurado fallecido (f.º. 75) y mediante providencia de 7 de mayo de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a los accionantes (f.º 103).
Por apelación de la actora, por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 3 La accionante interpuso recurso de casación, el cual se admitió mediante auto de 23 de enero de 2019 (f.º 3, cuaderno de la Corte) y la demanda de casación se presentó el 26 de febrero de 2019 (f.º. 4 a 6).
En ella, luego de realizar una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, la recurrente solicitó que se casara la sentencia que emitió el Tribunal. Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia nº. 314 de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral, por error por vía de hecho, falta de apreciación de la prueba allegada a folio 69 del plenario, tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por la señora OLGA LLATEN, ante el Despacho del Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Cali, donde expresa claramente que siempre compartió habitación con su hijo, y que compartían los gastos, en razón de que ella trabajaba en casa de familia y no le alcanzaban sus ingresos para cubrir todos sus gastos, tanto así que en el último año de la convaleciente enfermedad del causante fue su señora madre, quien lo cuidó hasta su fallecimiento.
En la demostración de la acusación, señala que no es objeto de discusión el parentesco con el afiliado y que su inconformidad radica en que los jueces de instancia consideraron que no se acreditó el requisito de la dependencia económica. Manifiesta que, contrario a lo señalado por el ad quem, esa exigencia se sustentó con el interrogatorio de parte que ella rindió, visible a folio 69 del plenario, y en el que explicó Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 4 que compartía la habitación y los gastos con su hijo y que aquel no era casado, no conformó unión marital de hecho y no procreó hijos.
Asevera que la falta de valoración de la prueba indicada por parte de los jueces de instancia, constituye una «violación por vía de hecho en la apreciación de las pruebas» y que ello condujo a la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, debido proceso, mínimo vital y especial protección a las personas de la tercera edad.
Agrega que la dependencia económica es una «prueba de referencia» pues no existe otro medio para demostrarla, toda vez que la ayuda económica que los hijos proporcionan a sus padres no queda registrada ni se hace en presencia de testigos, de modo que su dicho en el interrogatorio de parte es suficiente para acreditar tal requisito. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que su estudio sea posible.
Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 5 Pues bien, la Corte estima que la acusación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se explica a continuación: En primer lugar, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, de modo que el recurrente debe indicar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si su casación total o parcial; asimismo, debe señalar lo que pretende que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia que profirió el juez de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Precisamente, en este caso dicho aspecto no se cumplió, pues, aunque la recurrente solicita casar la decisión del Tribunal, omite enunciar el papel que la Corte debe desplegar como juez de instancia, según las pretensiones invocadas en esta causa judicial. Ahora, si bien dicha falencia puede ser superada, existen otras deficiencias que comprometen la posibilidad de estudio de fondo del recurso.
En efecto, respecto del único cargo formulado, debe indicarse que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desatendida por el juez de primer grado (en caso de casación per saltum) o de segunda instancia. Por tanto, para estructurar la Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 6 llamada proposición jurídica, es deber del censor mencionar clara y concretamente tal normativa, así como la vía de ataque, la modalidad de trasgresión invocada y hacer el ejercicio argumentativo que corresponda.
En el sub lite, se extrae que la recurrente dirige la acusación por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por la violación de una norma sustancial de alcance nacional. Y aunque en la demostración del cargo la censura alude a los artículos 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, en tanto considera que los derechos allí enunciados le fueron vulnerados y señala que el error del Tribunal consistió en no dar por probado el requisito de la dependencia económica, de lo cual la Sala podría derivar que el cargo se orienta por la vía indirecta, lo cierto es que ello no es suficiente para viabilizar su estudio de fondo; y en todo caso, no invoca el precepto que establece el derecho reclamado.
Nótese que, además de no enunciar la modalidad de violación, el ataque carece de un desarrollo demostrativo válido, toda vez que el mencionado yerro se soportó exclusivamente en la apreciación del interrogatorio de parte que rindió la recurrente. Al respecto, es preciso recordar que este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida que contenga confesión, es decir, aquella manifestación que Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 7 verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria -artículo 191, ordinal 2.º del Código General del Proceso-.
De modo que, en este caso, la recurrente no podía fundamentar el yerro del Colegiado de instancia en su propia declaración, pues lo afirmado es en su beneficio y escapa a los supuestos mencionados (CSJ AL1187-2017, AL3365- 2018 y AL4411-2019) Sobre el particular, en esta última providencia, la Corporación expresó: En ese orden, no solamente el recurrente no indica una norma de derecho sustancial, falencia que como ha quedado arriba señalado hace inviable el cargo, sino que también incurre en la impropiedad de denunciar una indebida interpretación la cual solo recae en las normas jurídicas y no en los medios de convicción. Nótese además que se cuestiona la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados sin advertir que éstos solamente son hábiles para fundar un cargo en casación si contienen confesión judicial, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1989.
Por último, la Corte reitera que la censura presenta una argumentación escueta y sin orientación clara, con lo cual olvida que para el estudio de la acusación esta debe ser completa, pertinente y eficaz; en otros términos, el censor debe cumplir con la carga de demostrar los eventuales yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Corte declarará desierto el recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues no reúne los Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 8 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que OLGA LLANTEN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- y en el que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a LUIS FERNANDO TRUQUE VALENCIA.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 83060 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201500390-01 RADICADO INTERNO: 83060 RECURRENTE: OLGA LLANTEN OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________