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AL2242-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2242-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 2 SOCIAL (UGPP) y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Gloria Eugenia Montoya Henao presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes individuales, incluidos los rendimientos, así como que se condene en costas del proceso y agencias en derecho y lo que se encontrare extra y ultra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín ordenó el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual.

En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a TRASLADAR a COLPENSIONES, las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A, que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliado (sic) a esa AFP, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la AFP PORVENIR SA, y a reactivar la afiliación del señor GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Protección y Colfondos S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, adicionó y confirmó la sentencia de primer grado en lo siguiente: […] adiciona el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión por consulta, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Eugenia Montoya Henao, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros.

Porvenir S.A., Protección S.A. Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quedan obligadas a restituir, dentro del mismo término, los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo de vigencia de la vinculación de la actora a cada administradora.

Al momento de acatarse esta orden las AFP adjuntarán documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016). En lo demás confirma. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de junio de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir.

En dicha providencia señaló lo siguiente: Esta Sala, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, notificada por edicto del 21 del mismo mes, adicionó el numeral 2º de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros.

Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quedan obligadas a restituir, dentro del mismo término, los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo de vigencia de la vinculación de la actora a cada administradora.

Al momento de acatarse esta orden las AFPs adjuntará (sic) documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirmó en lo demás la sentencia. Impuso costas a cargo de Porvenir S.A También ha sido reiterativa la alta Corporación (sic) en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se circunscribe a la condena impuesta de conformidad con lo manifestado en la apelación, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, hizo referencia a la sentencia CC SU-107-2024, e igualmente acudió a la providencia (CSJ AL1533-2020), dado que: […] “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 6 eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Mediante auto de 1 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que: Efectuado un nuevo análisis de la actuación, no encuentra la Sala razones para modificar lo dicho, pues como reiteradamente se explica por la Sala de Casación Laboral de cara a las restituciones en cabeza de los fondos de pensiones, – ver entre otros, auto AL3099-2025: … frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 7 forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164- 2024).

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se advierte que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte demandante presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (20 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 9 susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados En relación con lo anterior, se señala que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.

Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.

De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A. Por lo que se declarará bien denegado. Las costas en el recurso, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo del recurrente y a favor del sucesor procesal Gloria Eugenia Montoya Henao.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 11 del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09AD0B3C7993DE63A82C09BC3F79E274D78AA9D65554ECD7582E43149E858D84 Documento generado en 2026-04-27