SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2242-2020 Radicación n.° 62694 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud que presentó el apoderado de CLAUDIA BERNARDA LEÓN PÉREZ, recurrente en casación, en el proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional a partir del 23 de febrero de 2012, liquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, junto con el retroactivo, la indexación o los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, quien mediante fallo de 12 de febrero de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la accionante (f.º 110 a 112).
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 25 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas a la reclamante (f.º 120 y 121). Contra la anterior providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 14 de junio de 2013 el ad quem lo admitió (f.º 125 a 127) y remitió las diligencias a esta Corporación, que las recibió el 8 de julio siguiente.
La Sala admitió el recurso el 17 de septiembre de 2013 (f.º 3, cuaderno de la Corte) y ordenó correr traslado a la recurrente, término que inició el 24 del mismo mes y culminó el 22 de octubre de 2013, sin que en dicho lapso se allegara la correspondiente demanda de casación. Por tanto, a través de auto AL042-2014 de 22 de enero de 2014, la Corte declaró desierto el recurso, impuso multa al apoderado de la recurrente por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, entonces Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 3 vigente y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (f.º 5).
Por otra parte, el 24 de julio de 2018 el abogado en referencia allegó memorial a través del cual solicita que se deje sin efecto la mencionada sanción y que se oficie en ese sentido a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.º 16 a 34). En sustento de su petición, afirma que el contrato que suscribió con su mandante se limitó «únicamente a la presentación de la demanda laboral ordinaria en primera instancia», por lo que sus servicios profesionales no incluían la casación y que esto lo corrobora la copia del oficio que dirigió a su poderdante, con el cual le entregó las decisiones de primera y segunda instancia e informó que el recurso extraordinario debía sustentarse ante la Sala Laboral de la Corte, de modo que tenía que designar nuevo apoderado.
Asevera que la decisión nunca le fue notificada, pues solo se enteró de ella cuando estaba cancelando el impuesto de su vehículo y le informaron del embargo decretado en un proceso ejecutivo formulado en su contra por la Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura desde el 22 de marzo de 2017, y cuyo mandamiento de pago se fundó en el auto que ahora cuestiona.
Agrega que al revisar el portal de consulta de procesos, observó que la multa impuesta se registró a nombre del doctor «JOSE EUSEBIO ORJUELA PRIETO», Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 4 inconsistencia que configura una irregularidad que vició de ilegalidad el proceso ejecutivo de cobro coactivo, pues no hubo coherencia entre el abogado sancionado y el que aparece en la actuación que corresponde a la referida anotación. Por último, manifiesta que si la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 3.º del artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 por medio de la sentencia C-492-2016, el proceso ejecutivo no debió iniciarse por fundarse en una norma excluida del orden jurídico.
En apoyo, refirió las providencias CSJ AL879-2017 y CSJ AL5679-2017, como precedentes jurisprudenciales que, a su juicio bajo similares presupuestos fácticos y jurídicos, decidieron dejar sin efecto la sanción impuesta al abogado. Con el fin de darle trámite a la solicitud en comento, el 13 de marzo de 2019 la Sala ordenó oficiar al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que remitiera el expediente.
El 22 de abril siguiente las diligencias reingresaron a la Corte y, el 24 del mismo mes, el apoderado de la actora envió a través de correo electrónico copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora León Pérez y del oficio remitido a ésta el 19 de junio de 2013 (f.º 47 a 52). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 5 Al verificar el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial suscrito entre la señora León Pérez y el peticionario (f.º 50 y 51), se tiene que en el parágrafo de la cláusula primera se excluyó «un eventual proceso de casación», circunstancia que, además, se corrobora con el oficio que el abogado dirigió a su poderdante el 19 de junio de 2013 y en el que específicamente le indicó que «requiere designar de su parte el casacionista para la presentación de la respetiva demanda en la ciudad de Bogotá dentro de los términos previstos para tal fin» (f.º 31 y 52).
Conforme lo anterior, la Sala advierte que las obligaciones del apoderado con su mandante finalizaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue desfavorable a los intereses de la demandante, y con el informe que le presentó a ésta en el oficio precitado (CSJ AL3553-2017, CSJ AL3720-2016, CSJ AL545-2014 y CSJ AL2392-2014).
Por tanto, se accederá a la solicitud y se ordenará que, por Secretaría, se informe el levantamiento de la sanción impuesta al doctor Luis Eduardo Castellanos Ávila a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia frente a las actuaciones administrativas desplegadas al dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 22 de enero de 2014.
Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, se aclara que el error descrito en la anotación del Sistema de Gestión Siglo XXI no tiene la envergadura suficiente para dejar sin efecto la notificación de la providencia en la que se consignó correctamente el nombre del abogado y produjo las consecuencias administrativas del cobro coactivo con fundamento en la providencia que se deja sin efecto en este auto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar parciamente sin efecto el auto que esta Sala de la Corte profirió el 22 de enero de 2014, solo en cuanto a la multa que se impuso al apoderado de la demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, informar a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del levantamiento de la sanción impuesta al doctor Luis Eduardo Castellanos Ávila a través de auto AL042-2014 de 22 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 62694 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201200276-01 RADICADO INTERNO: 62694 RECURRENTE: CLAUDIA BERNARDA LEON PEREZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________