SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2240-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍA PROTECCIÓN S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y las recurrentes.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Ostos Guevara promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Colpensiones, Protección S. A., y Skandia S. A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses.
En concordancia, pidió ordenar a Colpensiones recibir al actor y los aportes remitidos por Porvenir S. A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y resolvió: […]
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S. A. - SKANDIA S. A. a trasladar los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA a esa administradora con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada, esto es, desde el 1° de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, esto es, desde el 1° de noviembre de 2008, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión de la afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA en el régimen de ahorro individual con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S. A. - SKANDIA S. A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S. A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.
Contra la decisión anterior, las demandadas Skandia S.A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Ostos Guevara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., de conformidad con las razones disertadas en la parte considerativa de este fallo, pero ADICIONANDO (sic) los ordinales […] TERCERO y CUARTO, los cuales quedarán así: “[…]
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S. A. - SKANDIA S. A., a trasladar a Colpensiones, los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Minina (sic), y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, con ocasión de la afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, esto es, desde el 1° de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a Colpensiones, los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Minina (sic), y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, con ocasión de la afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, esto es, desde el 1° de noviembre de 2008, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema”.
En virtud de dicha determinación, las demandadas Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 23 de mayo de 2025, tras Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que las recurrentes no acreditaron el monto del perjuicio económico que alegan sufrir con las condenas impuestas en su contra.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. manifestó que existe un interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre el RSPMPD y el RAIS a favor del demandante.
Para lo anterior se sustentó en su interpretación del proveído CSJ AL1533-2020. Asimismo, sostuvo que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de tales valores.
Tomó como sustento para ello la sentencia CC SU-107-2024. Por su parte, Skandia S. A. sostuvo que el derecho pensional se erige sobre conceptos que inciden directamente en el patrimonio del fondo pensional o de terceros. Asimismo, señaló que se omitió dar aplicabilidad a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, en lo relativo a la práctica y valoración de la carga probatoria en los procesos de ineficacia de traslado.
Añadió que, conforme al precedente citado los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no son susceptibles de Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 6 devolución. Mediante auto de 10 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: […] la razón que motivó la desestimación de la casación es la falta de cuantificación del perjuicio por las recurrentes, ya que se limitaron a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si (sic) lo sería para la sustentación de la alzada. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en los recursos guarda relación con los reparos que las interesadas señalan en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar: (i) a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados y (ii) a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados.
También la adicionó Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para ordenar a Skandia S. A. y Porvenir S. A. devolver comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. y Porvenir S. A. se circunscribe a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas.
Frente a lo anterior, se puede comentar que sí podría representar una carga económica para Porvenir S. A. y Skandia S. A. la orden de trasladar los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al respecto, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para las recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Sin embargo, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 9 con lo que pasaron por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que les correspondía asumir.
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025). Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de las demandadas se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.
Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto.
Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de casación propuestos por las convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00444-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍA PROTECCIÓN S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y las recurrentes.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14F36C37FC230980B9B5D50D1C2D37F81DFDAF56D80BDC112E9FEE56907BE7BE Documento generado en 2026-04-27