SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2240-2020 Radicación n.° 82908 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la petición que ALONSO RAMÍREZ MEJÍA presentó a fin que se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 6 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario que promueve contra COLPENSIONES.
Asimismo, se resuelve la admisión del recurso de casación que el accionante interpuso. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1.º de marzo de «2012», el retroactivo pensional, los intereses Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 2 a 7). A través de fallo de 11 de agosto de 2016, el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer al actor la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2011, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios desde el 1.º de agosto hasta el 30 de septiembre de 2011 en cuantía de $1.583.067, y autorizó el descuento de los valores ya cancelados.
Ambas partes apelaron la anterior decisión y el 17 de agosto de 2016 el demandante requirió la corrección aritmética de la sentencia de primer grado, pues consideró que se incurrió en error de dicho tipo al liquidar los intereses moratorios solo por el lapso que transcurrió entre agosto y noviembre de 2011, cuando debió hacerse desde la fecha de causación del derecho y hasta que se haga efectivo el pago, que calculó en 63 meses.
En subsidio solicitó la adición del fallo en referencia, toda vez que se «omitió la liquidación en la forma señalada» (f.° 79). Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, el a quo declaró improcedentes las anteriores peticiones. En fundamento, expuso que no hubo error aritmético al realizar los cálculos y que la solicitud de adición era extemporánea, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Por último, ordenó enviar el expediente al Tribunal conforme a lo dispuesto en la audiencia de juzgamiento (f.° 81). Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 3 El demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia (f.° 82) y por medio de auto de 20 de septiembre de 2016 el a quo lo concedió en el efecto suspensivo (f.° 83).
Mediante providencia de 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia recurrida para reconocer el retroactivo pensional deprecado entre el 1.º de marzo y el 30 de noviembre de 2011 y la confirmó en todo lo demás (f.° 106). Contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación (f.° 107), que el ad quem inicialmente negó el 22 de septiembre de 2017 (f.º 110 y 111), pero luego concedió el 4 de septiembre de 2018 (f.° 151) y esta Corporación lo admitió el 14 de noviembre siguiente (f.º 3, cuaderno de la Corte).
En el término del traslado a la parte recurrente, que inició el 21 de noviembre de 2018 y culminó el 19 de diciembre siguiente, no se allegó la correspondiente demanda de casación. Por otra parte, el 6 de diciembre de 2018, el actor solicitó que se remitiera el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 6 de septiembre de 2016 que negó las solicitudes de corrección y adición del fallo de primera instancia (f.° 7).
Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si antes de decidir lo pertinente sobre el recurso de casación que admitió esta Corporación, es procedente acceder a la solicitud del demandante y devolver el expediente al Tribunal para que resuelva la apelación que aquel interpuso contra el auto de 6 de septiembre de 2016 que negó las solicitudes de corrección y adición formuladas al fallo de primera instancia. Pues bien, al respecto es oportuno señalar que los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral en virtud del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 5 Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación (…) (Subrayas fuera de texto).
Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 6 En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible (…). (Subraya fuera de texto). Conforme lo anterior, en este asunto, al recurrir el demandante la decisión que negó la corrección y adición de la decisión primigenia, el Tribunal adquirió la obligación de resolver en la sentencia de alzada ambas apelaciones -la del auto que negó la corrección y la adición solicitada y la del fallo del primer grado-.
Así las cosas, si el demandante consideraba que el Colegiado de instancia omitió pronunciarse sobre la apelación del auto que negó sus solicitudes de corrección y adición, lo que correspondía era requerir la adición respectiva en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, acción que no desplegó. En este punto, es preciso indicar que tal omisión no puede remediarse en el trámite de este recurso extraordinario, toda vez que precluyó el término establecido en la ley para requerir la adición del fallo.
Por lo anterior, se negará la solicitud de devolución del expediente y se declarará desierto el recurso de casación, pues no se sustentó en el término legal. III. DECISIÓN Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud del demandante de devolver el expediente al Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso extraordinario de casación que ALONSO RAMÍREZ MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de julio de 2017, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra COLPENSIONES.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 82908 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201400692-01 RADICADO INTERNO: 82908 RECURRENTE: ALONSO RAMIREZ MEJIA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________