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AL2240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 62023 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2240-2017 Radicación n.º 62023 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la solicitud de dar trámite al incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado LUIS MANUEL DE LA VICTORIA BARROS, apoderado de la parte actora en el proceso ordinario promovido por CLARA INÉS AGUILAR VILLA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso referenciado, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por Clara Inés Aguilar Villa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 13 de julio de 2012; recibida la sustentación respectiva, se dio traslado a la opositora el 12 de marzo de 2014, quien procedió, en consecuencia aportando el escrito que obra a folios 32 a 38 del cuaderno. La demandante otorgó poder especial a la doctora Silvia Mercedes Escobar de Barrantes y dicha profesional, a folio 45 del cuaderno de la Corte indica que «dando cumplimiento al artículo 76 inciso 4 del CGP., he informado a la señora CLARA INÉS AGUILAR VILLA vía correo electrónico de la renuncia que dice (sic) el (sic) proceso de la referencia la cual radique por solicitud de mi poderdante»; y a folio 47 obra escrito en el que la misma apoderada reitera que renuncia «irrevocablemente al proceso de la referencia por motivos de solicitud telefónica de mi poderdante señora CLARA INÉS AGUILAR VILLA […] donde me manifiesta que renuncie al proceso de la referencia por motivos familiares».

De otra parte, con escrito recibido el 19 de octubre de 2016 (folio 50, cuaderno de la Corte), el abogado Luis Manuel de la Victoria Barros presenta incidente de regulación de honorarios con el propósito de obtener el pago del «30% del valor de las pretensiones costas y agencias en derechos (sic) que se pactó verbalmente». II. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha puntualizado que carece de competencia funcional para conocer un incidente como el que aquí se propone, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235, numeral 1 de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a más que de conformidad con el numeral 5 del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.

La Corte ha expuesto el anterior criterio en incontables providencias, entre ellas las distinguidas como CSJ AL, 12 jul. 2011, rad. 51191, CSJ AL, 1 oct. 2014, rad. 43128 y CSJ AL, 2 sep. 2015, rad. 49034; en esta última se consignó: El incidente propuesto, se adelanta desde ya, es improcedente y debe ser rechazado de plano, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para abordar su conocimiento, según lo establecen los artículos 235, numeral 1º, de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los que se determinan las funciones de esta Corporación. En efecto, en la primera de las normas señaladas se establece que una de las atribuciones de la Corte es actuar como Tribunal de Casación, trámite que es especial y expedito y en el que no caben incidentes como el que aquí se pretende.

Además, el auto que lo decide es apelable según lo informa el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, y tal recurso no beneficia las providencias dictadas por esta Corporación. En ese orden, corresponde decidir sobre el incidente, al Juzgado de conocimiento. No obstante lo anterior, y en aras de la economía procesal, se dispone enviar copia del incidente al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que dispone dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales interpuesto por el doctor Luis Manuel de la Victoria Barros.

Ahora, como la petición elevada por la apoderada de la parte actora alude expresamente al artículo 76 del CGP, la Sala advierte que presenta renuncia al poder que se le otorgara; no obstante lo anterior, no es viable aceptar la dimisión porque no se acompaña copia de la comunicación dirigida a la poderdante, la cual no se suple a través de una llamada telefónica y no se tiene certeza de que el correo electrónico, al que se afirma le remitió la misma, corresponda a la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios interpuesto.

SEGUNDO: RECONOCER a la doctora Silvia Mercedes Escobar de Barrantes identificada con la cédula de ciudadanía 22.395.372 de Barranquilla y tarjeta profesional 30.050 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folios 41 a 42.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia que Silvia Mercedes Escobar hace del poder a ella concedido, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ENVIAR copias de las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para que se dé trámite al incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor Luis Manuel de la Victoria Barros. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00