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AL224-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deseendestion N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL224-2023 Radicación n.° 66707 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de reposición y súplica interpuestos por JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA contra el auto CSJ AL065-2023 de 24 de enero del presente ario, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, la gravó con costas.

SCLA.IPT-06 V.00 2 Radicación n.° 66706 Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344-363 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2648-2022 de 22 de junio de la presente anualidad (f.° 410- 413 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del ario que avanza, presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 11 de octubre de 2022 (f.° 444-447 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en sentencia CSJ SL427-2019, en contra del demandante.

Con fecha 16 de octubre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior, pues, en su decir, esta Sala no se pronunció sobre la «NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», complementación que sustenta señalando que en aquella decisión se pasó por alto, con violación de los artículos 2 y 228 de la CN, los derechos sustanciales del trabajador demandante que se sustentan en el artículo 4 del Código de Petróleos que «en forma directa y clara, dispone que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS SCLAPT-06 V.00 3 Radicación n.° 66706 corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; debido a lo cual no puede ser atribuida a la industria del transporte; y es evidente que ello otorga DERECHO SUSTANCIAL al trabajador/ demandante a que el análisis dela(sic) CS de J en casación sea adecuado en ese sentido, pero no lo fue por parte de la CS de J» (Resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5329-2022 adiado de 23 de noviembre de 2022, en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Jorge Luis Martínez García. Reclama nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que en él la Sala omitió presentar la «MOTIVACIÓN DEMOSTRATIVA exigida por los derechos sustanciales fundamentales y humanos, la Constitución y la ley (sent SU-635 de 2015), entre ellos el DEBIDO PROCESO», solicitud que fue resuelta en proveído CSJ AL065-2023 de 24 de enero de 2023, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en auto CSJ AL5329-2022 calendado de 23 de noviembre de 2022 (negrilla del texto).

En esta oportunidad, el promotor del juicio interpone recursos de reposición y súplica contra el proveído anterior, los que sustenta indicando que el Código General del Proceso resulta inaplicable al presente juicio y que, por el contrario, la norma llamada a regirlo es el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Ley SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 66706 1149 de 2007 que «dispuso EXPRESAMENTE la vigencia del CPC (Código de Procedimiento Civil) en los asuntos procesales LABORALES; generando así un RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de ULTRACTIVIDAD específico para los procesos laborales que se hubieren INICIADO ANTES de la aplicación gradual de la Ley 1149 de 2007» (negrilla y subraya del original).

Afirma que el mismo articulo 145 del CPTSS impone, además, un requisito «sine qua non» para poder aplicar analógicamente el ordenamiento adjetivo civil, y es, que primero sean aplicadas las normas análogas del Código de Procedimiento Laboral antes que acudir al Código General del Proceso; «o sea que el art 15 de la Ley procesal laboral que es la #1149 de 2007, que es norma específica e integrada al Código de Procedimiento del Trabajo, tenía que ser aplicada PREFERENTEMENTE y por ello IMPIDE la aplicación de cualquier norma del CGP por analogía».

Sostiene, además, que la Sala desconoce la «PRECISA y PERENTORIA NORMA LEGAL» que es el articulo 4 del Código de Petróleos, «violando abiertamente la Constitución y la ley», lo que conllevó a que se profiriera una sentencia de casación que «lesionó también el derecho SUSTANCIAL del trabajador/ demandante que debe PREVALECER en la Administración de Justicia».

II. CONSIDERACIONES En lo que hace al recurso de reposición, el solicitante no expone argumentos nuevos que lleven a la Sala a reponer SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 66706 el proveído recurrido, razón por la cual, el auto CSJ AL065- 2023 de 24 de enero de 2023, se mantiene incólume. De otra parte, el artículo 331 del Código General del Proceso consagra que el recurso de súplica procede, [ ] contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subraya la Sala).

De su tenor literal, resulta claro que este medio de impugnación procede contra los autos interlocutorios dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación y que por su naturaleza serían apelables; no obstante, tales presupuestos no se cumplen en el sub lite, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por la totalidad de los integrantes de esta Sala de Decisión, circunstancia que hace inviable el recurso interpuesto por el accionante, lo que da lugar a su rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 66706 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia impugnada, por las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.

TERCERO: En firme el presente proveído, vuelva el proceso al Tribunal de Origen. Notifiquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA I A SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA - GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS PERSONAL DE ECOPETROL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 18 la providencia proferida el 15/02/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/02/2023. SECRETARIA___________________________________