SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2239-2020 Radicación n.° 74047 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud que AMPARO DE JESÚS ACEVEDO DE MURIEL presentó contra el auto que esta Corporación profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MIRIAM SÁNCHEZ HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Por medio de memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, Miriam Sánchez Herrera, interviniente ad excludendum en el presente proceso, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 30 de octubre de 2015 (f.º115).
Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso extraordinario interpuesto por la interviniente ad excludendum, al encontrar cumplidas las exigencias legales para ello (f.º 116 a 118). A través de auto de 16 de marzo de 2016, la Sala admitió el recurso de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal a fin que allegara la correspondiente demanda que lo sustentara (f.º 3, cuaderno de la Corte).
Tal traslado se surtió desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio del mismo año, sin que se allegara la demanda de casación en dicho lapso, por lo que, mediante auto de 1.º de febrero de 2017, la Corte lo declaró desierto (f.º 14 y 46 y 47). Posteriormente, el apoderado de la recurrente formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, bajo el argumento que la sustitución de poder que presentó el 10 de junio de 2016 debió suspender el término del traslado y la demanda de casación se allegó en tiempo (f.º 48 a 50).
A través de auto de 14 de marzo de 2018, esta Sala no modificó la providencia de 1.º de febrero de 2017, que declaró desierto el recurso de casación. En fundamento, explicó que por medio de la Circular de 19 de mayo de 2016, la Corte Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 3 definió que la sustitución de poder no suspendía los términos, pues, en tales eventos, el expediente no debe ingresar al despacho (f.º 66 a 68).
Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2018, el apoderado de la interviniente ad excludendum solicita dejar sin efectos la anterior providencia, lo cual justifica en la máxima «los autos irregulares no atan al juez», la cual, dice, la Corte ha aplicado en diversos asuntos. Así, solicita que se califique la demanda de casación y se prosiga con el trámite del recurso (f.º 70 y 71).
Argumenta que la sustitución de poder se allegó el 10 de junio de 2016, tal como consta en la página de consulta de procesos, por lo que le quedaba un día hábil para presentar la demanda de casación, dado que dicha sustitución suspendía el término del traslado y se volvía a contar una vez le fuera reconocida la personería para actuar. Manifiesta que el recurso de casación se interpuso el 20 de noviembre de 2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, situación que implica que el trámite del mismo se haga de conformidad con la normatividad anterior que comprendía la entrega del expediente y la interrupción de los términos en virtud de la sustitución de poder.
En apoyo, alude al auto AL1225-2018. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 4 Con fundamento en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que los memoriales de sustitución de poder o en los que se confiere uno nuevo suspenden el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, desde el día siguiente al de su presentación, y solo se reanuda una vez se reconoce la personería para actuar.
Al respecto, en la providencia CSJ AL5440-2014, esta Corporación señaló: La Sala observa que aunque el término comenzó a correr el 24 de abril de 2014, el 6 de mayo la profesional del derecho que representa a la recurrente, renunció al mandato conferido, circunstancia que se puso en conocimiento por parte de la secretaría el 15 siguiente con el respectivo informe, a efecto de aceptarla y brindar la oportunidad de que se constituyera nuevo apoderado para ejercer a cabalidad el derecho de defensa, de forma que se concretó la interrupción tal como lo ha explicado esta Sala en asuntos similares, entre otros CSJ SL 30 ene. 2013, Rad. 57593 e indicó: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: “Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.
Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 5 Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.
Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.
Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.
No obstante, a partir de la expedición del comunicado de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de 19 de mayo de 2016, publicado el 23 de mayo del mismo año, y en aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, la presentación de memoriales a través de los cuales se allega una sustitución de poder o se confiere uno nuevo, no suspenden el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, de modo que los expedientes no ingresan a los despachos hasta tanto se venzan los términos en curso.
Sobre el particular, en la providencia CSJ AL6810-2016, la Corte explicó: Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA- 10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.
Así, al trámite de aquellos recursos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se les aplicará el Código de Procedimiento Civil. Luego, como quiera que el presente asunto fue interpuesto el 28 de agosto de 2015 y concedido por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año, es dicho compendio el que debe aplicarse.
Entonces, como quiera que el mandatario de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería el 19 de mayo hogaño, esto es, dentro del lapso que le fue concedido para sustentar la réplica que inició el 12 del mismo mes y año, había lugar a la suspensión del término consagrado en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 120 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, postura que esta Sala ha sostenido a través de varias decisiones CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631 reiterados en el AL1104-2015.
En la primera de ellas, expuso (…): Se resalta que el anterior criterio resulta aplicable al asunto, pues se itera, las actuaciones se surtieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, como bien lo afirma el peticionario, la Presidencia de esta Sala emitió la circular de fecha 19 de mayo del año que avanza, -misma data en la que el apoderado de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería- en la que se precisó que “en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso”; sin embargo, esta solo fue publicada hasta el 23 de mayo en la Secretaría. Finalmente que, según lo precisó la Sala en los autos CSJ AL4930- 2016 y CSJ AL5285-2016, en vigencia del artículo 124 del Código General del Proceso, ya no es procedente el retiro del expediente, de manera que, al haberse iniciado el término para la oposición en vigencia de dicha norma (artículo 624 del Código General del Proceso), tampoco era válido suponer que el término de traslado no podía surtirse hasta tanto no se reconociera la personería al abogado que deba retirar el expediente.
Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme lo anterior, no le asiste razón a la solicitante en cuanto afirma que la presentación del poder suspendió el término para sustentar la demanda de casación. Nótese que la sustitución de poder que la abogada Gloria Amparo Vega Cuartas efectuó al doctor Jaime Humberto Salazar Botero se allegó el 10 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de la Circular referida, de modo que no suspendió el término legal y, por lo tanto, la presentación del escrito de casación fue extemporánea.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que lo relevante en este asunto es la fecha de presentación del memorial correspondiente, en este caso de sustitución de poder, que se presentó ante esta Corporación el 10 de junio de 2016, con posterioridad a la referida circular. Así las cosas, a juicio de la Sala, no hubo ninguna irregularidad en el presente asunto en cuanto a la contabilización del término del traslado a la recurrente en razón a la sustitución de poder.
En consecuencia, la Sala no dejará sin efectos el auto de 14 de marzo de 2018. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: No acceder a la solicitud que AMPARO DE JESÚS ACEVEDO DE MURIEL presentó contra el auto que esta Corporación profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MIRIAM SÁNCHEZ HERRERA.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74047 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105007201400697-01 RADICADO INTERNO: 74047 RECURRENTE: MIRIAM DEL SOCORRO SANCHEZ HERRERA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AMPARO DE JESUS ACEBEDO DE MURIEL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________