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AL2238-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2238-2026 Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER EDUARDO CUELLO GÁMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Cuello Gámez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes realizados, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración. Igualmente, pidió que se condene en costas a las entidades demandadas.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor JAVIER EDUARDO CUELLO GÁMEZ [ ] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por Porvenir y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 3 SCLAJPT-06 V.00 Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas inclusive la excepción de prescripción, conforme lo motivado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR. Por Secretaría practíquese la liquidación del caso, inclúyase en la misma la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. Se absuelve a COLPENSIONES de costas y agencias en derecho por lo motivado. Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de revocar en su totalidad la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal.

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, confirmó y modificó la sentencia de primer grado en lo siguiente: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal, el 7 de septiembre de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A trasladará a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el colegiado mediante auto de 16 de mayo de 2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 4 SCLAJPT-06 V.00 económico para recurrir, de acuerdo con lo siguiente: […] En tal sentido, si bien esta judicatura en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y la modificó en el sentido de ordenársele a Porvenir S.A trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado, lo cual puede generar un posible agravio a los intereses económicos de Colpensiones, pues se modificó la orden de primera instancia consistente en trasladar “los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados (…)”, lo cierto es que, la entidad recurrente no demostró que tal orden supere la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S. Lo anterior teniendo en cuenta, que dicha entidad basó su argumentación única y exclusivamente en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia de la demandante, calculado con la expectativa de vida de aquella, interés jurídico para recurrir que solamente le compete a la parte demandante y no a la parte demandada, pues el interés jurídico de esta última se debe calcular por el valor de las cotizaciones dejadas de percibir del fondo de pensiones.

En ese orden de ideas, como quiera que Colpensiones no acreditó que la decisión de segunda instancia le causara un perjuicio que supere la cuantía que alude el artículo 86 del CPTSS, se procederá a denegar la concesión del recurso de Casación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y comentó: […] Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021 […], la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 5 SCLAJPT-06 V.00 territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU-107 de 2024, como así lo reitero (sic) el último (sic) pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024 […] SL575-2025.

En cuanto argumento atinente a que “COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación”, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes (sic) consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.

De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 6 SCLAJPT-06 V.00 Mediante auto de 1 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En dicha providencia precisó que: […] Al respecto, el artículo 86 del CPTSS, establece que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, recurso que en el presente caso fue interpuesto dentro del término que refiere el artículo 88 ibidem (15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia AL3197 de 2023, es claro en establecer que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: “i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir”.

(Negrilla fuera del texto) Ahora bien, frente al interés jurídico para recurrir en casación en los casos de ineficacia de traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral mediante providencia AL2937-2018 dispuso lo siguiente: “… el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación (…) en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado” y, en relación con el demandado, el mismo “se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones” (Negrilla fuera del texto).

De acuerdo a esta decisión, nótese que la manera correcta para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación del demandado Colpensiones, es por el valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones con la declaratoria de la ineficacia de traslado y no con la liquidación de Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 7 SCLAJPT-06 V.00 la posible prestación pensional a favor del demandante teniendo en cuenta su expectativa de vida, como equivocadamente lo aduce dicha entidad en el escrito del recurso de casación. En tales términos, puede colegirse entonces que la posibilidad del reconocimiento pensional en forma vitalicia es la manera correcta para calcular el interés jurídico para recurrir en casación en el caso del demandante, pero jamás para el demandado.

Si ello es así, queda claro entonces que al no demostrar Colpensiones cuanto dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones con la ineficacia del traslado, no se cumple con las exigencias de la norma para disponer la concesión del recurso extraordinario, por lo tanto, en virtud al principio de preclusión, el recurso de reposición no es ni la vía ni el momento procesal oportuno para subsanar el yerro cometido por dicha entidad al momento de interponer la casación, menos aún, a través de la facultad oficiosa de esta judicatura para determinar el monto de su posible interés económico para recurrir en casación, como también se pretende.

Bajo este contexto procesal, no son de recibo para esta Corporación los argumentos de la reposición, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de este. En consecuencia, se concederá el recurso de queja para ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme las reglas previstas en los artículos 62 y 68 del C.P.T.S.S. en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, aplicable a la causa laboral por remisión analógica prevista en el artículo 145 ibídem.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 8 SCLAJPT-06 V.00 salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (2 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y confirmó en todo lo demás. En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS, reactivar la afiliación de la actora y actualizar la historia laboral, sin que se advierta la exigencia de erogación Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 9 SCLAJPT-06 V.00 alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Por otra parte, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir.

Los argumentos empleados en la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en conjeturas hipotéticas y en atacar la sentencia de instancia. Con ello, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).

A esto se suma que el recurso de queja no es la oportunidad para solicitar pruebas de oficio. Se reitera que este recurso tiene como finalidad verificar si el colegiado se equivocó al negar el recurso con la información existente en el expediente. Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 10 SCLAJPT-06 V.00 Además, aunque invoca las sentencias CSJ SL 2209- 2021 y SL 2999-2024, resta decir que los cuestionamientos basados en ellas se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.

Frente a ello, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025); requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Así las cosas, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00234-01 11 SCLAJPT-06 V.00 de Yopal, el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER EDUARDO CUELLO GÁMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2282D4CCDE46726B4E9A649EC0847C7D8CB9A5DF11EBC4FD99AE6C437B0E5EE1 Documento generado en 2026-04-27