SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2236-2026 Radicación n.°85001-31-05-002-2022-00152-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 6 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIA SUÁREZ PUERTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y la recurrente.
Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lilia Suárez Puerto promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados, rendimientos financieros y gastos de administración de las cotizaciones efectuadas.
Igualmente, pidió que se condene en costas procesales y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora LILIA SUÁREZ PUERTO [ ], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, igualmente a COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por Porvenir y una vez reciba los aportes y la historia laboral, COLPENSIONES cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.
Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Se exonera a las demás demandadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 20 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, mediante auto de 6 de febrero de 2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que: […] si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración. Conforme a lo indicado, el recurrente debió acreditar el monto del perjuicio patrimonial que significaron para su cliente las Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 4 órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS, sin que así lo hubiese hecho, dando lugar a la denegación del recurso extraordinario de casación por las razones expuestas.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: […] en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones. […] De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos. […] Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no ACREDITÓ EL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es (sic) la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun (sic) cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En dicha providencia precisó que: En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación en los casos de ineficacia de traslado de régimen, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en relación con la parte demandada, debe ser calculado “en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones”. […] la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.
Ahora bien, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues, según el artículo 51 del CPTSS, el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes.
Tampoco resulta viable, como lo pretende el memorialista, que la carga procesal de acreditar el monto mínimo de perjuicios para recurrir en casación sea impuesta sobre otro actor procesal diferente a quien pretende fustigar la sentencia de segunda instancia, pues ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
Bajo estas circunstancias, es imposible otorgarle mérito demostrativo al estudio aportado por la postulante, al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal y pretender –en desconocimiento del principio de preclusión-, subsanar los yerros endilgados en sede de reposición, a través de la facultad oficiosa de esta Corporación para determinar el monto del posible interés económico para recurrir en Casación. Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, la señora Lilia Suárez Puerto. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;
(ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (18 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 7 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo del fallo de primer grado. Así, absolvió a Porvenir S. A. de la condena consistente en devolver las sumas por cuotas de administración, porcentajes de garantías de pensión mínima y seguros previsionales, junto con la indexación correspondiente.
En este contexto, se resalta que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante. Derivado de lo anterior, no se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 8 o económico para la administradora del RSPMPD.
Cabe anotar que podría generar una afectación económica a Colpensiones la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar a la primera la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima. Sin embargo, la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores correspondientes a lo que dejaría de recibir.
A esto se suma que el recurso de queja no es la oportunidad para solicitar pruebas de oficio. Se reitera que este recurso tiene como finalidad verificar si el colegiado se equivocó al negar el recurso con la información existente en el expediente. Con base en lo anteriormente expuesto, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso. Las costas en el recurso conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Lilia Suárez Puerto. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIA SUÁREZ PUERTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FC48DE9C7EDE659DF051A166E26853FA582336C8BAFE6DC368E18B5D25C5F82 Documento generado en 2026-04-27