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AL2236-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL2236-2015 Radicación No. 38446 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte las solicitudes de corrección, aclaración y adición de la sentencia emitida por esta Corporación el 30 de octubre de 2012, presentada por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora BETHY AMANDA GARCÍA MONCADA a la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA – MINERCOL LTDA. -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la señora BETHY AMANDA GARCÍA MONCADA, solicitó que se aclarara y corrigiera la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 30 de octubre de 2012, “(…) en el sentido que la indexación de la mesada pensional, deberá ser a partir del 28 de Junio de 2006; fecha en la cual el Ad-quem condenó a la demandada al pago de la pensión y no como lo indicó la Sala.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal, aclaró y corrigió la sentencia dictada el 1º de Julio de 2008, mediante Auto de fecha 22 de Agosto de 2008 (Folios 297-299 vuelto del Cuaderno Principal), en el sentido que la actora tiene derecho a la pensión a partir del 28 de Junio de 2006.” Asimismo, en el mismo escrito, pidió que se adicionara la misma providencia y que, tras ello, se impusieran las costas a cargo de la empresa MINERCOL EN LIQUIDACIÓN, en la medida en que había sido recurrente en casación y su impugnación no había prosperado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Dice también el artículo 310 del citado estatuto procesal civil que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo  320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En la sentencia emitida el 30 de octubre de 2012, al resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, esta Sala de la Corte encontró infundados los cargos elevados por la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda. en Liquidación -, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que le había impuesto el reconocimiento de una pensión sanción convencional, a favor de la señora Bethy Amanda García Moncada.

Paralelo a ello, la Corte le dio prosperidad a la acusación formulada por el apoderado de la parte demandante, por cuanto, para la liquidación de la mesada pensional, el Tribunal no había adoptado “(…) los factores salariales definidos por esa empleadora para la liquidación final de prestaciones sociales.” En tal orden, en el momento de proferir la sentencia de instancia, la Corte estableció cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión sanción y, por dicha vía, infirió que el salario promedio ascendía a la suma de $2.701.962.oo y la primera mesada a la suma de $1.951.042.oo.

A renglón seguido, la Sala determinó que debía modificar “(…) el valor de la primera mesada pensional de la demandante, establecido por el Tribunal, para fijarlo en la cuantía de $1.951.042.oo que deberá indexarse al 28 de junio de 2016.” (negrillas fuera de texto). Tras lo anterior, la Sala efectivamente incurrió en un error que influye enormemente en la parte resolutiva de su decisión, pues tuvo como parámetro para resolver, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. del 1 de julio de 2008, que había ordenado el reconocimiento de la pensión a partir del año 2016, sin advertir que dicha decisión había sido aclarada y corregida por el mismo Tribunal en audiencia del 22 de agosto de 2008, en el sentido que la pensión se debía reconocer a partir del 28 de junio de 2006 y no de 2016, además de que dicha situación no había sido controvertida.

Es decir que, siendo un hecho indiscutido que la pensión debía reconocerse a partir del año 2006, así como que la primera mesada debía indexarse en la forma establecida por el Tribunal, desde la fecha de retiro y hasta el 28 de junio de 2006, la Corte incurrió en una imprecisión al determinar que el valor de la mesada “(…) deberá indexarse al 28 de junio de 2016.” La situación descrita obedeció a una simple incorrección en la transcripción de los datos de la decisión que había sido adoptada por el Tribunal y afecta la parte resolutiva de la sentencia de casación, de manera que se reúnen a cabalidad las condiciones previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para proceder a su corrección, en la forma pedida.

También es dable predicar respecto de este caso los supuestos del artículo 309 de la misma codificación, pues se trató de una frase que le imprimía considerables dudas a la decisión de la Corte. En torno a la petición de que se adicione la sentencia, cabe advertir que el recurso de casación presentado por la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda. en Liquidación – fue replicado oportunamente por el apoderado de la parte actora y no encontró alguna prosperidad.

Por ello, efectivamente resultaba dable imponerle las costas a este recurrente en casación. Al no existir pronunciamiento frente al punto, también se hace viable la solicitud de adición en la forma solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR la sentencia emitida el 30 de octubre de 2012, en el sentido de que, en sede de instancia, se modifica el valor de la primera mesada pensional de la demandante, para fijarlo en la cuantía de $1.951.042, que deberá ser indexada desde la fecha del retiro y hasta el 28 de junio de 2006.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia emitida el 30 de octubre de 2012, en el sentido de que las costas del recurso extraordinario de casación correrán por cuenta de la recurrente Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda. en Liquidación – a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($6.500.000.oo) Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7