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AL2235-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2235-2015 Radicación n.° 68924 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SALOMÓN ORLANDO GONZÁLEZ contra INVERSIONES CHAPARRO SARMIENTO S.A.S.

ANTECEDENTES El accionante demandó con el fin de que se condenara a la sociedad demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la cesantía por el tiempo laborado, la indemnización por la mora en el pago de la cesantía, la prima de servicios, las vacaciones por el tiempo laborado, el valor de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales y la indexación de las anteriores sumas de dinero.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 19 de mayo de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato laboral que rigió entre el 5 de enero y el 27 de noviembre de 2009, que terminó por renuncia del trabajador; declaró la prescripción de los derechos laborales; negó las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante, quien apeló en su oportunidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 25 de junio de 2014, confirmó el fallo del a-quo. El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala y sustentado dentro del término legal. La demanda de casación comienza con una narración sintética de los hechos en litigio y, seguidamente, con la pretensión que se persigue con el recurso extraordinario de casación, cual es la de casar la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, revocar la del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, el recurrente plantea dos cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, de fecha de 25 de junio de 2014, por error de hecho, producto de la apreciación errónea del documento, certificación expedida por el empleador EDUARDO CHAPARRO LEAL el 24 de Enero (sic) del 2012 en la cual se estable (sic) el término de duración del contrato y el salario devengado por el trabajador SALOMÓN ORLANDO GONZÁLEZ ROJAS (Numeral 3, artículo 87 del C. de P.L.).

SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2014, por error de hecho, producto de la apreciación errónea de la confesión ficta o presunta derivada de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia prevista por el numeral 2 del art. 77 del C. de P.L. Este cargo está sustentado en lo contemplado en el Numeral 3, artículo 87 del C. de P.L. Respecto del primer cargo, el recurrente manifiesta que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue haber pasado por alto la certificación emanada por el empleador, donde se demostraba la relación laboral, porque se trataba de un documento auténtico, el cual nunca fue objeto de tacha por la parte demandada.

A su juicio, y basado en jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 08 de marzo de 1996, radicado 8360 y de 02 de agosto de 2004, radicado 22259), el juez laboral debía tener como cierto el contenido de lo que se expresara en las certificaciones expedidas por el empleador, relacionadas con el contrato de trabajo. Aduce finalmente que “Esa sola prueba tenía la fuerza necesaria para dar por demostrada la relación laboral que se describe en la demanda, pero, el fallador, si bien la contempló, pecó en la valoración de la misma, dejando de lado la objetividad allí expresada que daba cuenta de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, su duración, cometiendo así un gravísimo error de hecho, producto, no de su miopía, sino de una falta total de sindéresis”.

Respecto del segundo cargo, manifiesta el recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho, por la apreciación errónea que hizo de la confesión ficta o presunta del demandado, ya que al no asistir éste a la audiencia de conciliación, se debían tener como confesados los elementos del contrato de trabajo y otros aspectos importantes para lograr las condenas solicitadas.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Dicho artículo contempla como requisitos de la demanda de casación: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, en donde se indicará el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.

Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Ahora, si bien el recurrente designa las partes del proceso, indica la sentencia impugnada, realiza una narración sintética de los hechos y expresa de manera apropiada el alcance de la impugnación, lo cierto es que la demanda presenta las siguientes irregularidades: 1.

Se cita como causal de casación en ambos cargos el numeral tercero del artículo 87 del C.P.L., el cual fue derogado por el inciso segundo del artículo 23 de la ley 16 de 1968. 2. Si se entendiera que el recurrente hace alusión a la causal primera, lo cierto es que los cargos carecen de proposición jurídica, ya que se abstiene de señalar una disposición sustantiva de carácter nacional como violada, pues simplemente se limita a citar el artículo 87 del CPT y SS., y dicha norma de carácter procesal por sí sola no es capaz de integrar una proposición jurídica, si no es complementada con una disposición de orden sustancial, pues como lo ha reiterado esta Corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

Tiene dicho la Sala en auto AL, rad. 58959 de 20 de marzo de 2009 que: En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, pues por la vía escogida por el censor, no bastaría con referirse a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que a juicio del recurrente concluyen. Tal deficiencia técnica es insuperable, pues el cargo no cumple con la exigencia mínima contemplada en el artículo, 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, citado, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que en esta oportunidad se omitió 3.

El recurrente omite enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Si se entendiera que es la indirecta, por la alusión a un error de hecho, no especifica cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni como ello influyó en la decisión. Dadas las irregularidades insubsanables, se impone declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALOMÓN ORLANDO GONZÁLEZ contra contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra INVERSIONES CHAPARRO SARMIENTO S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5