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AL2234-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2234-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025 mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Isabel Sánchez García promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 2 SCLAJPT-06 V.00 a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que se condene en costas a las entidades demandadas.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió: […]CUARTO: CONDENAR a las demandadas, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Colfondos Pensiones y Cesantías, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Isabel Sánchez García, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 3 SCLAJPT-06 V.00 pormenorizado de los ciclos de cotización.

SEXTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías. En su liquidación, inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, absolviendo a las demás demandadas de la condena. Contra la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación con el fin de revocar en su totalidad la sentencia proferida.

Al resolver la alzada de Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2024, confirmó y adicionó la sentencia de primer grado y dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR al numeral 4° de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de Colfondos S.A. Las de primera, se confirman. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto de 9 de abril de 2025, al determinar que no les asiste interés económico para recurrir, considerando lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 4 SCLAJPT-06 V.00 […] Al respecto, la summa gravaminis o interés económico para recurrir en casación de la parte demandada AFP Colfondos S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, es decir, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, los bonos pensionales si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman. Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, la ausencia de interés para recurrir en casación, dado que “cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ 2866-2022, CSJ 4386- 2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021 […]”. Por su parte, sería del caso, estimar el interés jurídico económico de AFP Porvenir S.A., no sin antes advertir que, conforme a los criterios señalados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre ellos, observar la conformidad o inconformidad presentada frente a lo decidido por el a quo; mediante Auto AL3019-2021, radicación No. 893863, sostuvo: “No obstante, la Corte ha señalado que el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.Así las cosas, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A., bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.

En este orden de ideas, la recurrente carece de interés económico. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 5 SCLAJPT-06 V.00 Colfondos S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio de queja. La primera refirió lo siguiente: […] La Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados (sic).

Y Colfondos S. A. hizo referencia a la sentencia CC SU- 107-2024, de la siguiente manera: […] Es necesario mencionar que, a la fecha, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculada la parte demandante.

Aunado a lo anterior, la sentencia CC SU-107-2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación. En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Y concluyó: «En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».

Mediante auto de 18 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que: Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 6 SCLAJPT-06 V.00 […] Interpuesto el recurso de casación, la sala decidió negarlo atendiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia AL 3037-2024, entre otros, pues, es dable reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y, la orden efectuada a fin de trasladar los aportes al RPM, no genera un perjuicio o agravio alguno, pues, la AFP actúa en calidad de administrador1.

Es así como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, ha reiterado que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.

Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que en su parecer le asiste. De esta manera, no se indicó por parte de las AFPs ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 7 SCLAJPT-06 V.00 dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primera instancia, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones: Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 8 SCLAJPT-06 V.00 […] las sumas de dineros (sic) que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos financieros, porcentajes y comisiones a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. y Colfondos se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas y confirmadas por el fallador de segunda instancia, ya que Porvenir no apeló y no cuenta con interés jurídico. En este contexto, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. no acreditaron y cuantificaron sus pretensiones, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación. Al respecto, esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Adicionalmente, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración de su interés económico. Frente a ello, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Por otro lado, respecto a Porvenir S. A., debe señalarse que esta Sala reiteradamente ha enseñado que, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

De modo que, al establecerse que la parte no interpuso en el momento procesal pertinente el recurso de apelación, con su actuar aceptó la totalidad de lo resuelto en la primera instancia y, como resultado, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas, las cuales, como ya se dijo, fueron confirmadas y adicionadas por el sentenciador de segundo grado.

Lo anterior opera en conformidad con el artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS. Este motivo es suficiente para declarar bien denegado el recurso. Por consiguiente, los razonamientos de las quejosas Colfondos S. A. y Porvenir S. A. no logran derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00099-01 10 SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y los recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A4FA7F0A53A6FE10EB4636AD6371BCE4F36B7034C034828CC70CE48828DF8BA Documento generado en 2026-04-27