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AL2234-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 70102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2234-2015 Conflicto de Competencia No. 70102 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ y otra contra SALUDCOOP EPS y otra.

ANTECEDENTES Darío de Jesús Ocampo Ospina y Paula Andrea Cuartas Monsalve demandaron a SALUDCOOP EPS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señalaron en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…domicilio de la demandante que es el Municipio de Medellín…».

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad el cual, por auto del 3 de junio de 2014, se declaró incompetente para tramitarla al considerar que el domicilio de las demandadas era Bogotá y que de los hechos de la acción no se podía inferir en dónde habían prestado los servicios los demandantes, por lo que de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia estaba en cabeza de los Juzgados Laborales de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, correspondieron por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 13 de enero de 2015, luego de transcribir el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Revisadas las documentales aportadas con el escrito demandatorio (sic), se observa que la voluntad de los demandantes fue incoar la demanda en el lugar donde prestaron el servicio, puesto que en las pretensiones del libelo introductorio, solicitan se declare que los trabajadores estaban cobijados por un fuero circunstancial, debido al pliego de condiciones que presentaron los trabajadores de Salud Coop Regional Medellín Antioquia, de lo cual resulta claro que los demandantes desempeñaron sus labores en la Clínica de Salud Coop de esta ciudad.

Ver folios 9, 10 y 70. Estos derroteros, son claros en señalar que la competencia para dirimir la presente litis, dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, así como las calidades de los demandantes se encuentran en cabeza del Juez Laboral del Circuito de Medellín. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Del escrito de demanda y de los documentos anexos a ella únicamente se infiere que las demandadas tienen su domicilio en Bogotá, pues no es posible determinar en qué lugar prestaron sus servicios los demandantes. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá estimó que de los documentos visibles a folios 9, 10 y 70 era posible determinar que los demandantes habían prestado sus servicios en la ciudad de Medellín. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha conclusión por lo siguiente: A folio 9 obra la carta por la cual SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES -EFECTIVA- CTA le comunicó a Paula Andrea Cuartas Monsalve su decisión de dar por terminado el convenio de asociación. Dicho documento fue elaborado en Bogotá y dirigido a la citada demandante, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

De este documento no se desprende que esta demandante hubiera prestado sus servicios en Medellín, pues no debe perderse de vista que ésta ciudad es su domicilio, lo que explica que allí le hubiera sido enviada la comunicación. En el folio 10 milita la carta por medio de la cual SOLUCIONES EFECTIVA S.A.S. le comunica a Darío Ocampo Ramírez su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

Dicha misiva se encuentra dirigida al citado demandante como «Asesor Comercial…Regional Antioquia». El hecho de que este demandante hubiera fungido como Asesor Comercial en la Regional Antioquia no significa necesariamente que hubiera prestado sus servicios en Medellín. Por último, en el folio 70 del informativo obra una comunicación, elaborada en Medellín, en la que un funcionario del Ministerio de la Protección le informa a la Gerente Regional de SALUDCOOP que la organización sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP -UNITRACOOP- SECCIONAL MEDELLÍN, ANTIOQUIA, depositó la inscripción de la Subdirectiva Seccional Antioquia.

De este documento no se desprende que los demandantes hayan prestado sus servicios en la ciudad de Medellín. En estas condiciones, estima la Sala que le asiste razón al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en cuanto a que de la demanda y sus anexos no es posible determinar con cierto grado de certeza dónde prestaron los servicios los demandantes y mucho menos que tales servicios los hubieran prestado en la ciudad de Medellín, pues en los hechos fundamento de las pretensiones no se mencionó en dónde se prestó el servicio y no es posible dar por sentados tales hechos con base en conjeturas mas o menos fundadas.

Ello implica que el único factor de competencia que se encuentra claramente determinado, es el domicilio de los demandados, el cual, según la demanda y los certificados de existencia y representación legal de folios 71 a 77, es la ciudad de Bogotá. Por último, importa anotar que si bien una de las demandadas es una Entidad Promotora de Salud, en este caso la competencia no se determina de acuerdo al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que esa entidad está siendo citada al proceso como empleador y no como entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Así las cosas, se concluye que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por DARÍO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ y PAULA ANDREA CUARTAS MONSALVE contra SALUDCOOP EPS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA S.A.S., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7