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AL2233-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2233-2015 Radicación n.° 64820 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2014, dentro del proceso especial de calificación de suspensión colectiva de trabajo, adelantado por DRUMMOND LTD en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA -.

ANTECEDENTES La apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA – solicita la adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de febrero de 2014, que había declarado la ilegalidad de la huelga adelantada por esa organización sindical desde el 23 de julio de 2013, en las instalaciones de Drummond Ltd.

Para fundamentar su petición, expone que dentro del recurso de apelación se incluyeron y sustentaron amplia y concienzudamente varios puntos que no fueron resueltos por esta Sala de la Corte, a saber, i) «…que las reglas que deben observarse para acudir a las votaciones de que tratan los artículos 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de los no huelguistas no fueron observadas…»; ii) que «…el Tribunal desconoció los derechos al debido proceso y la defensa del sindicato mayoritario en las votaciones convocadas por los trabajadores no huelguistas…»; iii) y que «…hubo un desconocimiento del derecho a la libertad de expresión y reunión que amparaba a los trabajadores huelguistas…».

Agrega que todos estos elementos resultaban «…determinantes en la explicación de la conducta de los sindicalistas…» CONSIDERACIONES Una vez analizada la sentencia del 5 de noviembre de 2014, la Corte no encuentra conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en la comprensión de la decisión allí adoptada, ni tampoco algún extremo de la litis que se haya dejado de resolver, por lo que no resulta procedente la petición de aclaración y adición de la referida providencia. Vale la pena advertir, por otra parte, que a lo que se refiere la apoderada de la parte demandada es a la presunta omisión de algunos argumentos consignados en el recurso de apelación, por parte de la Sala, cuestión que en manera alguna impondría la adición o aclaración de la respectiva decisión, como lo solicita en su escrito.

Con todo, resulta prudente señalar que en la sentencia del 5 de noviembre de 2014 se acometió el estudio del recurso de apelación interpuesto por el entonces apoderado de la organización sindical demandada y, para tales fines, se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los puntos allí consignados, incluyendo los que se mencionan en la petición de adición y aclaración. En efecto, en primer término, la Sala observó que el objeto del proceso especial había estado orientado a determinar si se debía declarar la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical demandada, por «…perseguir fines diferentes a los económicos y profesionales…» y porque los trabajadores «…incurrieron en actos de violencia…» Asimismo, al amparo de tal derrotero, la Sala examinó amplia y detenidamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en concordancia con los fundamentos de que se componía la decisión de ilegalidad emitida en la primera instancia. En ese sentido, además de confirmar la legitimación de la empresa para promover el proceso especial, la Sala se adentró en el estudio de los presuntos «…actos de violencia…» que justificaban la ilegalidad del cese de actividades, siempre teniendo presente que la organización sindical consideraba que había efectuado «…una simple labor de defensa de la solidez e integridad del movimiento huelguístico…» En el mismo orden, en cuanto al fondo del asunto, la Sala puso de presente el hecho de que el proceso de votación de los trabajadores no sindicalizados había sido «…avalado por la autoridad de trabajo…», además de que, «…de acuerdo con una lectura sistemática del derecho a la huelga, en relación con otros derechos como la dignidad y la libertad de expresión, deben entenderse prohibidos los piquetes violentos en los que se ejerce coacción física o moral sobre los trabajadores, para definir el destino de una huelga, a través, entre otros, de agresiones verbales y físicas…» Y, específicamente, en torno a los argumentos que la apoderada de la demandada resalta como no analizados, la Sala expresó: Por último, es cierto que, al ser la huelga el instrumento de presión más importante de los trabajadores, las acciones de oposición del sindicato al resquebrajamiento de la misma, a las operaciones de esquirolaje y, en general, a todas aquellas maniobras encaminadas a restarle solidez al movimiento, resultan plenamente legítimas.

Ello más cuando, como en este caso, SINTRAMIENERGETICA sostuvo durante todo el proceso que las elecciones organizadas por trabajadores no sindicalizados resultaban contrarias a lo dispuesto en los artículos 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para la Corte resulta pertinente recalcar que esa finalidad legítima de defensa de la huelga, no puede perseguirse a través de cualquier medio, como el de intimidación y agresión de los demás trabajadores que se oponen libremente a ella, pues el ordenamiento jurídico dota a las organizaciones sindicales de instrumentos legales idóneos para perseguir todas aquellas acciones ilegales tendientes a resquebrajarla, a la vez que dispone autoridades especializadas para verificar que se lleve a cabo de manera eficaz.

No sobra recordar, en tal sentido, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo la que ejerce legítimamente el Estado, ningún fin legitima el uso de la violencia. Por lo mismo, aun si se aceptara que las votaciones de los trabajadores no sindicalizados eran ilegales, como lo alega el recurrente en gran parte de su disertación, en todo caso, la conducta de la organización sindical demandada debió ceñirse a la defensa legal de su movimiento, pues todas las demás expresiones de intimidación y de violencia no resultaban aceptables y hacían que la huelga no se limitara a la cesación pacífica del trabajo.

En tal dirección, resulta patente que la Sala abordó completa y ampliamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, concretamente, definió que aunque la defensa del movimiento huelguístico resultaba legítima, en pos de que se cumplieran disposiciones legales como los artículos 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo y se garantizaran los derechos fundamentales de la organización sindical, en todo caso, esos objetivos no eran perseguibles a través de cualquier medio, como la violencia demostrada en el curso del proceso.

Así las cosas, nunca se dejaron de apreciar esos «…aspectos determinantes en la explicación de la conducta de los sindicalistas…» que resalta la apoderada de la demandada, por lo que, como ya se advirtió, bajo ninguna hipótesis resulta fundada su petición de aclaración y adición de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 5 de noviembre de 2014. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7