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AL2233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL2233-2014 Radicación n° 63568 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja presentando por EDUARDO BUELVAS SANDOVAL, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de la Ciudad de Santa Marta, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de mayo de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 29 de mayo de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de la Ciudad de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el fallo de primer grado que condenó al ISS a reliquidar la pensión al señor EDUARDO BUELVAS SANDOVAL, incrementándola desde agosto de 2008 en cuantía de $139.591,00 mensuales, e impuso costas de alzada al demandante.

Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante proveído del 8 de octubre de 2013, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación del actor se « determina por el valor de las pretensiones que le fueron parcialmente declaradas a su favor en el fallo de primera instancia, el cual posteriormente fue revocado »; que el monto de tales pretensiones se obtiene teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios, con inclusión de los factores salariales, que equivale a $ 822.755,3; que el 75% de dicho monto « es igual a $617.066,oo, valor que debía ser la primera mesada peticionada y no $425.806,oo, como fue reconocida por el ISS, existiendo entonces una diferencia entre la mesada peticionada y la reconocida de $191.260,oo que indexada a la fecha actual da un valor total de $291.679,oo.

Y como quiera que a la fecha han transcurrido 1352 meses (julio de 2003 a septiembre de 2013), claro es que el interés para recurrir en casación del demandante es de $38.501.562,oo », monto que no supera los 120 SMMLV, de conformidad con el CPL Art. 86, modificado por la L.712/2001 Art. 43. Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y mediante auto del 8 de noviembre de 2013, el Juez de apelaciones, luego de realizar nuevamente las operaciones de rigor, obtuvo como resultado el valor de las mesadas causadas hasta septiembre de 2013, debidamente indexada equivalente a la suma de $38.501.625, más el valor de las mesadas futuras cuyo monto ascendió a la suma de $7.875.333,oo, cifras que arrojan un total de $46.376.958,oo.

Por tal razón, mantuvo el proveído cuestionado, manifestando que dicho valor no supera los 120 SMMLV, que es el valor mínimo requerido para recurrir en casación, es decir $70.740.000,oo. Finalmente dispuso expedir las copias auténticas solicitadas para surtir la queja. El accionante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, a través de su apoderado judicial, sostuvo en esencia, que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, cuando se trata de reclamar prestaciones de tracto sucesivo, cuyos efectos van más allá de la sentencia, como es el caso de la pensión de vejez, prestación de carácter vitalicio, el interés para recurrir en casación es cierto y no eventual; por ello, para efectos de establecer dicho interés, se deben cuantificar las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Advirtió, además, que « el demandante tiene en la actualidad 71 años de edad. Y que la vida probable según lo establece el DANE la esperanza de vida en el país es de 74 años, por lo que según los precedentes jurisprudenciales, para cuantificar el interés para recurrir en casación en este proceso, se debió tener en cuenta y cuantificar las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado (demandante) ».

Agregó, que teniendo en cuenta que lo se solicita es un reajuste de la pensión de vejez, cuyo monto causado a la fecha de la sentencia de segundo grado es por valor de $38.501.652,oo « no es menos cierto que si se cuantifica teniendo en cuenta las mesadas causadas durante la vida probable del pensionado, (…) dicho monto supera con creces la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales, siendo ello razón suficiente para conceder el recurso de casación interpuesto ».

(Negrillas propias del texto). II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la L.712/2001 Art. 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013, ascendía a la suma de $70.740.000,oo. En el sub lite, el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por el actor, por cuanto al hacer las operaciones respectivas encontró que los reajustes reclamados, con su debida actualización y proyectados por la vida probable del pensionado, no alcanzaban el umbral de 120 salarios mínimos establecido para la procedencia de tal medio de impugnación. La parte actora, fundó la viabilidad del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclaman derechos relativos al reajuste de pensiones, como en esta oportunidad ocurre, la cuantía del interés para recurrir se establece cuantificando además las mesadas que se causen a futuro durante la vida probable del pensionado.

Pues bien, siguiendo las anteriores directrices, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, el interés jurídico del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de la pretensiones que planteó en su demanda inicial, las cuales se contraen a la reliquidación de la pensión de vejez y a la indexación de los dineros reclamados y el de las que le fueron concedidas, más la correspondiente incidencia futura, observando el tope dispuesto en la disposición legal citada en precedencia. Partiendo de lo reclamado a través de esta acción judicial, se observa que el Tribunal, al momento de denegar el recurso extraordinario al accionante efectuó el respectivo cálculo, teniendo en cuenta lo causado por mesadas pensionales con corte a la data en que se profirió el fallo con que definió la segunda instancia incluyendo su respectiva indexación, así: a) $38.501.652,oo, por diferencias pensionales y indexadas b) $7.875.333 por incidencia futura, lo que totaliza $46.376.958 y que según quedó visto, son los ítems a considerar para entrar a determinar la cuantía para recurrir en casación. Teniendo en cuenta la inconformidad planteada en el recurso de queja, le asiste razón al recurrente en cuanto a que ad quem estableció un valor menor por incidencia futura, ya que al tomar la vida probable del actor, de conformidad con la Resolución N° 1555/2010, que contiene las « tablas de mortalidad de personas, aplicables a negocios de pensiones, riesgos profesionales y seguros de vida », emitida por la Superfinanciera, se obtiene que para este rubro, el valor correcto es la suma de $33.852.807,17, según se muestra en el siguiente cuadro: Sin embargo, ello no es suficiente para superar el monto exigido para conceder el recurso de casación, habida cuenta que al cuantificar la Sala, las pretensiones, concretamente las diferencias pensionales reclamadas, indexadas no arroja la cantidad determinada por el Tribunal, esto es, $38.801.652,oo, sino el valor de $ 18.823.200,26, por mesadas, lo que hace que la indexación de esa suma adeudada sea la cantidad de $ 3.471.147,58, que sumada a los $ 33.852.807,17 atrás liquidados por incidencia futura, totaliza $ 56.147.155,01, monto que sigue siendo inferior al tope de los 120 salarios mínimos ($70.740.000,oo), lo que deviene que no era del caso conceder el recurso extraordinario.

Lo anterior, es dable condensarlo en el siguiente cuadro. Debe aclararse que al efectuar el anterior cálculo se tomó como base la fecha a partir de la cual el actor solicitó la reliquidación (1° de agosto de 2003) y el valor de la mesada pensional reconocida al demandante mediante la Resolución N°002125 del 29 de julio de 2003 en cuantía de $531.559,50, lo que refleja una diferencia de $105.753,50, como punto de partida para obtener las diferencias subsiguientes hasta la fecha de segunda instancia que se profirió el 29 de mayo de 2013.

En consecuencia, no es procedente conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, por ser el monto de las pretensiones correspondientes a las diferencias pensionales indexadas más la incidencia futura, inferior a 120 SMMLV. En tales condiciones, el recurso de casación fue bien denegado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO BUELVAS SANDOVAL contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de la Ciudad de Santa Marta, en el proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11