CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2232-2016 Radicación n.° 73911 Acta 11 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DUBERNEY ZAPATA MONTOYA contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S..
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Duberney Zapata Montoya promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total S.A. E.P.S., a efecto de que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales con el salario real devengado por el demandante y demás acreencias laborales relacionadas en el escrito genitor.
Presentada la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, mediante providencia del 14 de abril de 2015, consideró al reunir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada y correr el traslado respectivo.
La convocada a juicio, a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentó oposición a las pretensiones y formuló medio exceptivo con carácter de previo, denominado falta de competencia, en atención a que el último lugar de prestación de servicios del reclamante fue la ciudad de « Girardot» y además el « domicilio del demandante es la ciudad de Medellín».
En igual forma, propuso excepciones perentorias. Mediante providencia del 26 de octubre de 2015, dicha autoridad judicial, tuvo por contestada la demanda. El 18 de noviembre de 2015, llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( modificado art. 11 Ley 1149 de 2007 ); luego de agotar la etapa de conciliación, prosiguió con el estudio del medio exceptivo propuesto por la convocada a juicio y declaró con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5º del estatuto procesal en cita, no ser competente para conocer del presente asunto, con el argumento que el último lugar de prestación del servicio del actor fue el municipio de Girardot y el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá; que en Ibagué existe únicamente una sede administrativa, por ello, declaró próspero el medio exceptivo propuesto y la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de ese Municipio.
Recibido el expediente, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en providencia del 20 de enero de 2016, igualmente declaro no ser competente para conocer del mencionado proceso, al advertir « que revisado el expediente, se avizora que el demandante, señor DUVERNEY ZAPATA MONTOYA, ejerció varios cargos durante su estancia en la empresa demandada, pero que el último fue como Coordinador Administrativo de la ciudad de Girardot.
De otra parte, y a folios 64 a 67 y 320 al 321, la Cámara de Comercio indica que en la ciudad de Ibagué hay sede administrativa pero para las notificaciones judiciales, es la ciudad de Bogotá». Y concluyó con fundamento en la misma disposición citada, que « si bien el último servicio prestado es en la ciudad de Girardot y que la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, también lo es, que de conformidad con el art. 33 del C.S.T., ésta última debe tener un apoderado que la represente en las sucursales o agencias distintas al domicilio principal con facultades de representarla.
De otra parte, en el acápite de competencia de la demandada, la parte actora eligió el domicilio de las partes.» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el último lugar de prestación del servicio; el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, sostiene que si bien ello es cierto, también lo es que en la ciudad de Ibagué existe una sede administrativa» y que de « conformidad con el art. 33 del C.S.T., ésta última debe tener un apoderado que la represente en las sucursales o agencias distintas al domicilio principal con facultades de representarla».
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: « ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, que no están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la accionada; además, en los hechos de la demanda relacionó los cargos desempeñados en vigencia de la vinculación del actor con la demandada, así: « aprendiz del Sena, auxiliar de operaciones afiliaciones y operaciones y recaudo, analista integral de servicio al cliente, supervisor de cartera, todas estas en la ciudad de Ibagué y coordinador administrativo de la sucursal Girardot» (hecho 2º, folio 2); y señaló expresamente en el acápite de competencia: « en razón a la naturaleza del litigio, el domicilio de las partes y el monto de la cuantía» y en el correspondiente a « NOTIFICACIONES» indicó como domicilio de la demandada, « SALUD TOTAL S.A. EPS en la carrera 5 numero (sic) 23-50 de la ciudad de Ibagué».
(fl.7). Así mismo, se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada que obra al interior del plenario que el domicilio de la accionada está radicado en la ciudad de Bogotá. (fl. 64 a 67). Lo anterior muestra, conforme al escrito inicial, que el actor al presentar su demanda en la ciudad de Ibagué, pretendió optar por el domicilio de la demandada e indicó como tal el lugar donde la demandada estableció una « sede administrativa» y, además, donde en ejecución del contrato prestó sus servicios, que no se aviene a las posibilidades que otorga el referente legal antes reproducido, a la luz del cual debió decidirse tanto la excepción previa de falta de competencia, como ahora el conflicto de competencia que se estudia.
De todo lo cual resulta claro que dicha elección debe expresarse en el escrito inicial, y conforme lo que en ella se indicó, pese a que no fue con la claridad exigida para los requisitos de la demanda, debe entenderse, en sana lógica, que la competencia, por el factor territorial, que eligió el actor, fue por « el domicilio del demandado», especialmente cuando en el escrito genitor omitió indicar el último lugar en que se prestó el servicio.
Visto lo anterior, y dado que no existe duda alguna, ni fue objeto de reproche, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C, por tanto, acertó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué cuando declaró próspero el medio exceptivo previo de falta de competencia, pero se equivocó, al disponer su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pues al así proceder efectuó una selección que por expresa disposición legal le corresponde exclusivamente al interesado.
Por lo anotado, que no por lo razonado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y en consonancia con lo actuado en el proceso, carece competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, pues aquella radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a quienes, en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará remitir el proceso a la oficina de reparto de esta ciudad, para que una vez repartido, prosiga el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Duberney Zapata Montoya contra Salud Total S.A. E.P.S., radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Segundo. Remitir el presente proceso a la Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.
Tercero: Informar lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8