CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL2232-2014 Radicación n° 64590 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción acordada por las partes, desistimiento de las pretensiones y del recurso extraordinario de casación instaurado por la demanda COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA -COONORTE-, conforme el memorial de folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EVERARDO DE JESÚS MIRA MAZO.
I.
ANTECEDENTES Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de febrero de 2014, el proceso de la referencia fue asignado a este despacho (fl 2), con el fin de admitir el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario referido.
No obstante, el día 10 de diciembre de 2013, los apoderados de las partes y el demandante, en escrito conjunto allegaron memoriales, a través de los cuales solicitan a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito entre los contendientes, y en consecuencia, se acepte el desistimiento del recurso de casación propuesto por la recurrente y de las pretensiones de la demanda inicial, también que se declare terminado el proceso en forma definitiva y total.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que el proceso judicial tiene su origen cuando las partes consideran que no pueden resolver de manera amigable sus discrepancias. De ahí, que una de ellas acude al operador judicial, a fin de que sea éste quien dirima la controversia, pues el ordenamiento jurídico está previsto justamente para contener ese tipo de situaciones y también para regular los derechos y las obligaciones de los asociados.
Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación sostenía que era impropio solicitarle impartir aprobación a un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias, diferente a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 26 de julio de 2011, Rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales.
En dicha providencia, así reflexionó la Sala: «Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario».
De acuerdo a tales parámetros, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes, para verificar si la transacción presentada tiene como fin terminar el proceso en relación a la acción incoada por el citado demandante, cuyas pretensiones se contraen a que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reintegro al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones a las que tenía cuando fue despedido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás beneficios laborales compatibles con el reintegro debidamente indexados, más las costas del proceso.
Para ello se imponen en lo convenido unas obligaciones económicas a cargo de la demandada, tal y como se observa en el numeral quinto del acuerdo transaccional, manifestándose que como en el caso concreto no existe una estabilidad laboral, es controvertible el reintegro demandado, por cuanto finalizó el contrato laboral por mutuo acuerdo el día 30 de agosto de 2010.
Así las cosas, se reconoce con el fin de transigir todas las súplicas incoadas por el demandante, la suma de $50.000.000, los cuales serán entregados al ex trabajador, quien aceptó expresamente lo acordado, una vez la Corte Suprema de Justicia hubiere aprobado el acuerdo. Además, solicitan conjuntamente la terminación del proceso y no condenar en costas.
A la luz del CST, Art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles. Al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo legal alguno para aceptar la transacción que acompaña la solicitud de terminación del proceso, por cuanto en efecto versa sobre derechos inciertos y discutibles, en tanto se encuentran en controversia las condiciones del contrato de trabajo, el que terminó por mutuo acuerdo, lo que hace que el eventual reintegro sea discutible.
Por tanto le correspondería al juez laboral verificar supuestos fácticos, tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que los derechos reclamados son transigibles o conciliables y desistibles, y no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen al trabajador.
Tampoco se afectan derechos adquiridos, entendidos como aquellos que han entrado al patrimonio del accionante, pues en la transacción se garantiza el pago de las prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y desistir por cuenta de sus representados. Luego, en atención a lo prescrito por el CPC, art. 340 -actual art. 312 del nuevo Código General del Proceso-, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del CPL y SS, Art. 145, se accede a lo solicitado por los apoderados, y por consiguiente, se aceptara la transacción que las partes suscribieron.
No hay lugar a costas por solicitud de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre el señor EVERARDO DE JESÚS MIRA MAZO, y la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA -COONORTE-, sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso, por consiguiente, se declara terminado.
SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme a lo expresado en la parte motiva TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9