CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2230-2015 Radicación n.° 60419 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 22 de febrero de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS MEDINA CALVACHE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR” y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Medina Calvache demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR” y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fueran condenadas a pagarle indemnización por terminación unilateral del contrato individual de trabajo sin justa causa, cesantía, intereses de la cesantía, sanción moratoria e indexación de las mismas.
Por sentencia de 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2006 y condenó a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR” a pagar a la demandante la suma de $38.583.181 por concepto de indemnización por despido injusto.
Apeló la demandante. La Sala Segunda de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Cali, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la indemnización por despido injusto ascendía a la suma de $62.012.185.oo, la cual debía ser indexada. La demandada interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 22 de febrero de 2013, por considerar que no existía interés jurídico para recurrir.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 20 de marzo de 2013, el Tribunal dispuso no reponer aquel por medio del cual no había concedido el recurso extraordinario de casación, en atención a que la suma de las pretensiones ascendía a $41.451.472 (Folio 86), cifra inferior al interés legal para recurrir en casación, por lo que ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.
En el escrito de queja, la apoderada de la parte demandada argumenta que “(…) siendo el P.A.R. Telecom un ente conformado por dineros y recursos estatales, le era aplicable el grado de consulta de manera automática y obligatoria (…) en cuyo caso el interés para demandar se mantiene de manera íntegra en los valores totales de la sentencia de segunda instancia”; que “(…) a pesar de no haberse formulado recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, se mantiene la posibilidad de acceder a casación, pero además el interés para recurrir es sobre la totalidad de la condena en segunda instancia, puesto que al ser forzosa, obligada e incondicionada la consulta para las entidades públicas, lo que hace la ley es presumir la existencia de una oposición por el Estado a la condena total o parcial que se le ha impuesto como resultado del proceso, es decir, la suma de $80.034.655,2”.
CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así pues, el interés jurídico en el presente asunto, al no haber apelado la parte demandada la decisión de primera instancia, está dado por la diferencia entre las condenas que impuso el Juzgado y las establecidas por el Tribunal, que en últimas, se traduce en una suma igual a $41.451.472,2 incluida la indexación, cifra que no alcanza el interés jurídico requerido para recurrir en casación. Al respecto, esta Sala, en auto de 31 de enero de 2000 Rad.
No. 14012, asentó: “(…) Cuando el fallo parcialmente condenatorio de primer grado no fue apelado por el interesado, para poder recurrir en casación contra la providencia de segundo grado que lo revocó o modificó, el ad quem, al establecer la cuantía del interés jurídico del impugnante, sólo debe tener en cuenta la diferencia entre las condenas que la sentencia del Juzgado impuso y lo que resulta de la decisión desfavorable de Tribunal Superior” Frente al argumento del recurrente según el cual debió surtirse grado jurisdiccional de consulta por ser P.A.R Telecom una entidad nacional, el artículo 69 del C.P. del T y S.S, en su redacción original dispone: “(…) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.”.
Luego, al no ser la demandada la Nación, un departamento o municipio, pues es el ente liquidador de los bienes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom la cual fue una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS MEDINA CALVACHE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR” y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Por secretaria, devuélvase la documentación al Tribunal de Origen Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � El proceso inició antes de que hubiera entrado en vigencia la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Pasto – Acuerdo No PSAA11-8171 del Consejo Superior de la Judicatura 1 PAGE 6