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AL2229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2229-2026 Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ESPERANZA SANJUÁN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 2 SCLAJPT-06 V.00 PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Esperanza Sanjuán López promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: (i) a la primera, a trasladar a la última todos los ahorros y rendimientos financieros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual;

(ii) a Colpensiones a tener como válida y continua su afiliación al RSPMPD; y (iii) a todas las demandadas, en lo que extra y ultra petita resultare probado. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas PROTECCION (sic) S. A., COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ […]

SEGUNDO: DECLARAR que las AFP PROTECCION (sic) S. A., Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 3 SCLAJPT-06 V.00 COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. causaron grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP COLFONDOS S. A. AFP PROTECCION (sic) S. A. Y AFP PORVENIR S. A., en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ causado por COLFONDOS S. A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí (sic) MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de COLFONDOS S. A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLFONDOS S. A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ, la demandante debe presentar certificado de retiro laboral. SEPTIMO (sic): ORDENAR a COLFONDOS S. A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del (sic) demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de (sic) cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional.

Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que COLFONDOS S. A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a COLFONDOS S. A. A su vez esta última entidad, COLFONDOS S. A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ, COLPENSIONES subrogará a COLFONDOS S. A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 4 SCLAJPT-06 V.00 entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para COLFONDOS S. A., los ahorros pensionales del (sic) demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.

DECIMO (sic): Se AUTORIZA a COLFONDOS S. A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito a PROTECCION (sic) S. A. el 16% y a PORVENIR S. A. el 42% del valor de dicho cálculo actuarial; aquí mismo, se ordena a AFP PROTECCION (sic) S. A. y PORVENIR S. A que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de COLFONDOS S. A, procedan al pago de este valor.

DECIMO (sic)

PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas COLFONDOS S. A. PROTECCION (sic) S. A Y PORVENIR S. A., Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de COLFONDOS S.A a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.

Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado. Contra la decisión anterior, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Protección S. A. interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Mediante providencia de 18 de febrero de 2025, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 5 SCLAJPT-06 V.00 PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por MARÍA ESPERANZA SANJUAN (sic) LÓPEZ al RAIS con su afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, incluyendo los traslados posteriores dentro de ese régimen.

En consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante y los aportes pensionales efectuados con ocasión de su afiliación al RAIS, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si los hay, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y conceptos objeto de devolución; asimismo se dispone ORDENAR a COLPENSIONES recibir tales sumas de dinero y registrar las semanas cotizadas en la historia laboral de la actora, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. Frente a esa determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 17 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés para recurrir, ya que: […] solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para los fondos privados, sin embargo, la entidad recurrente no fue condenada a la devolución de dichos conceptos.

Adicionalmente, al revisar el expediente se observa que, en primera instancia la AFP recurrente fue condenada al pago del cálculo actuarial en un porcentaje del 42%, sin embargo, presentó recurso de apelación, mismo que fue acogido por esta Corporación, revocando la sentencia en ese punto, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, por tanto, no puede estimarse ningún costo económico que implique una pérdida para la parte recurrente por virtud de las resoluciones decretadas […].

Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 6 SCLAJPT-06 V.00 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que, al calcular el interés para recurrir, correspondiente al valor real de la condena impuesta, la decisión de segunda instancia no consideró lo correspondiente al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración. Agregó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024, estos conceptos no son susceptibles de traslado.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] el motivo para negar el recurso extraordinario de casación de Porvenir S. A., fue precisamente que en primera instancia la AFP recurrente fue condenada al pago del cálculo actuarial en un porcentaje del 42%, siendo acogido su recurso de apelación por esta Corporación, revocando la sentencia en ese punto, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, pues no se impuso sufragar ningún rubro adicional a la devolución del capital de la actora, contenido en su cuenta de ahorro individual […]. […] la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado, adicionalmente el punto sobre el cual podría pregonarse que constituye una carga económica, esto es, los gastos de administración, no hizo parte de las condenas en la sentencia recurrida.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 7 SCLAJPT-06 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (18 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 8 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó, entre otras, la condena impuesta a Porvenir S. A. a pagar el 42% del valor del cálculo actuarial a Colfondos S. A. en favor de la demandante. En lugar de ello, declaró la ineficacia del traslado de régimen y le ordenó a Colfondos S. A. que le remitiera a Colpensiones la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, y conminó a la última a recibirla.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A. y Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024 y AL3037-2024). Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 9 SCLAJPT-06 V.00 Así las cosas, resulta evidente que la decisión de segundo grado no comporta gravamen alguno contra la recurrente que le habilite para acudir en casación, dado que, se reitera, el Tribunal revocó la única condena impuesta a aquella, y no dispuso ninguna otra en la alzada.

En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00223-01 10 SCLAJPT-06 V.00 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ESPERANZA SANJUÁN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D437A135347B789474716B63F54FCAA4802DF832061CE0759DC7CE75ED06B61 Documento generado en 2026-04-27