SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2229-2021 Radicación n.° 88247 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de mayo de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MINISTERIO DE TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, queda relevado del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia de 28 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que entre Manuel Julián Quin Ujueta y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2003. Asimismo, determinó que el último salario del actor fue el que se pactó en el documento DRH206-2002, esto es, la suma de $1.443.720.
Por último, condenó al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, prima de navidad y vacaciones (f.° 11 a 54 del cuaderno 1). Luego de la expedición de la decisión en comento, Quin Ujueta formuló demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que se causaron a su favor con ocasión del vínculo contractual en cita, con el salario que se estableció en la sentencia en referencia -$1.443.720- (f.° 2 a 7, cuaderno 1).
El asunto se asignó en primera instancia a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 15 de marzo de 2019 decidió (f.° 385 y 386, cuaderno 1): Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 3 1.Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, así como las restantes excepciones impetradas por esta demandada y con apoyo en los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios ya expuestos.
Se declara no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva incoada igualmente por la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, así como sus restantes excepciones por las razones ya planteadas. 2. Condenar a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor Manuel Julián Quin Ujueta, aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), en consecuencia se deberá tramitar ante la gerencia de financiamiento e inversión dirección de ingresos por aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones todo lo referente a la elaboración de cálculo actuarial y cancelarlo con la debida oportunidad, esto sin perjuicio de los intereses de mora y la multa en que haya podido incurrir. 3.Absolver a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor Manuel Julián Quin Ujueta, por las razones fácticas, jurídicas, probatorias ya señaladas.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de la a quo. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del actor (f.° 401, cuaderno 1).
Contra la anterior providencia, el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 15 de mayo de 2020 el ad quem lo negó al considerar que carece Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 4 de interés económico para proponerlo, en tanto el valor del cálculo actuarial que ordenó la jueza de primer grado y que se revocó en el fallo de segunda instancia asciende a la suma de $37.743.269,24, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (archivo independiente, cuaderno 1).
El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, señala que (se extrae la cita textual de la providencia de 23 de julio de 2020, que obra en el cuaderno 1): La Sala Uno de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se apoyó en las operaciones aritméticas realizadas por parte del contador adscrito, el cual arrojó como resultado por concepto de cálculo actuarial durante el periodo comprendido del 1.° de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, la suma de $37.743.269,24.
Sin embargo, al utilizar el simulador de Colpensiones, en la página web, el valor del cálculo actuarial (…) teniendo en cuenta un salario base de $1.612.154 (…), para el período antes referido arroja la suma de $109.071.950. Mediante auto de 23 de julio de 2020, el Tribunal mantuvo su decisión al reiterar que el demandante carece de interés económico para recurrir en casación, por tanto, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja (archivo independiente, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 5 abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le negaron.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, en tanto la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está determinado por el valor de la condena que impartió el a quo y que el Tribunal Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 6 revocó, esto es, el cálculo actuarial correspondiente al período «primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003)».
Ahora, es oportuno señalar que el salario con el cual se debe liquidar la suma en comento a efectos de calcular el interés económico es de $1.443.720, toda vez que esta es la cifra que el Tribunal determinó como último salario del accionante en la sentencia de 28 de mayo de 2009. Asimismo, es la cantidad que aquel indicó en la demanda que dio origen al presente proceso (f.° 3 del cuaderno 1, hecho segundo de la demanda).
Por tanto, se calculará el valor del cálculo actuarial en referencia con un salario base de $1.443.720, así: Conforme los anteriores cálculos, la Corte considera que el agravio económico que el fallo del ad quem ocasionó al demandante equivale a $100.003.985,74, suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado.
En consecuencia, el actor sí tiene SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 25/06/1949 FECHA DE SALARIO BASE = 25/06/2003 FECHA DE CORTE = 25/06/2003 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 332.000,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 1.443.720,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 01/11/1996 HASTA = 25/06/2003 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 21/11/2019 = 100.003.985,74$ Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará mal denegado dicho recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, el MINISTERIO DE TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, el MINISTERIO DE TRABAJO y la UNIDAD Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
TERCERO: Solicitar al Tribunal Superior de Barranquilla que remita el expediente correspondiente, con el fin de impartirle trámite al medio de impugnación extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala (Impedido) Radicación n.° 88247 SCLAJPT-06 V.00 9 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201600080-01 RADICADO INTERNO: 88247 RECURRENTE: MANUEL JULIAN QUIN UJUETA OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION P.A.R. I.S.S., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 093 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2021_ y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA____________________________________