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AL2229-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL2229-2014 Radicación n° 56372 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción acordada por las partes, desistimiento de las pretensiones y del recurso extraordinario de casación instaurado por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a los memoriales de folios 31, 33, 37 y 38 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS AGUIERRE CARDONA, quien actúa en condición de compañera permanente del causante JOSÉ EULISER LOAIZA HURTADO, y en representación de los menores hijos LUISA MARÍA LOAIZA AGUIRRE y PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE, contra CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la recurrente en casación. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de junio de 2012, esta Corporación dispuso admitir el recurso de casación propuesto por la llamada en garantía (fl. 3 del cuaderno de la Corte), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle de Cauca, dentro del proceso ordinario referido.

En el trámite del recurso extraordinario, la demanda de casación fue sustentada dentro del término de traslado y no fue objeto de réplica. La demandada CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y los apoderados de las partes, en los escritos obrantes a folios 33 y 37 del cuaderno de la Corte, solicitaron: (i) Se acepte la transacción sobre todas las pretensiones incoadas, ya que se refiere a los derechos pretendidos en la demanda inaugural;

(ii) Se dé por terminado el proceso sin costas para las partes; y (iii) Se admita el desistimiento del recurso de casación de la llamada en garantía. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que el proceso judicial tiene su origen cuando las partes consideran que no pueden resolver de manera amigable sus discrepancias. De ahí que una de ellas acuda al operador judicial, a fin de que sea este quien dirima la controversia, pues el ordenamiento jurídico está previsto justamente para contener ese tipo de situaciones y también para regular los derechos y las obligaciones de los asociados.

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que era impropio solicitarle impartir aprobación a un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias, diferente a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 26 de julio de 2011, Rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

De acuerdo a tales parámetros, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por las partes. En primer lugar, se observa que la transacción suscrita por los apoderados de las partes y la llamada en garantía el 26 de noviembre de 2013, presentada con sus anexos (folios 34 a 36 vto. y 43 a 55 del cuaderno de la Corte), tiene como fin terminar el proceso en relación a la acción incoada por la citada demandante en nombre propio, y en representación de sus hijos menores, cuyas pretensiones se contraen a que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora GLORIA INÉS AGUIRRE CARDONA, en 50%, como compañera permanente, y a sus hijos menores de edad LUISA MARÍA LOAIZA AGUIRRE y PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE, en el 50%, como únicos beneficiarios del causante JOSÉ EULISER LOAIZA HURTADO, a partir del día 5 de noviembre de 2006, junto con el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y adicionales, los intereses moratorios de la L. 100/1993 art. 141, más las costas del proceso.

Para ello las partes acordaron acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los demandantes, de la siguiente manera: (i) Desde el 10 de abril de 2008 (fecha de la muerte del causante) hasta el 9 de enero de 2015 (mayoría de edad de LUISA MARÍA LOAIZA AGUIRRE), en un 50% a favor de la señora GLORIA INÉS AGUIRRE CARDONA, 25% a favor de la menor LUISA MARÍA LOAIZA AGUIRRE y 25 % a favor del menor PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE.

Desde el 10 de enero de 2015 hasta el 13 de Mayo de 2016 (mayoría de edad de PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE), el 50% a favor de la señora GLORIA INÉS AGUIRRE CARDONA, y el 50% a favor del hijo menor PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE. Igualmente, las partes acordaron a partir del 14 de mayo de 2016 el 100% para la señora GLORIA INÉS AGUIRRE CARDONA;

(ii) Así mismo, se pactó la suma de $51.500.000,oo, por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2013, e intereses moratorios y las costas del proceso. Igualmente, manifiestan que los actores serán incluidos en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2013, y que « la transacción se refiere a la totalidad de los derechos ciertos o inciertos y discutibles pretendidos en la demanda», y que por lo tanto los demandantes declaran a los demandados a paz y salvo por los derechos o pretensiones que dieron lugar a esta transacción y por todo concepto o acción futura.

Pues bien, a la luz del CST. art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, cuando no viole derechos ciertos e indiscutibles. Al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo legal alguno para aceptar la transacción que acompaña la solicitud de terminación del proceso, por cuanto a los demandantes se les está garantizando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con el respectivo retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2013, quedando los accionantes incorporados en la nómina de pensionados de la entidad demandada COLFONDOS S.A. En tales condiciones, se encuentran transigidas las pretensiones contenidas en la demanda primigenia, incluyendo los respectivos intereses moratorios y las costas.

Así las cosas, la Sala encuentra que el acuerdo transaccional no desconoce el mínimo de derechos y garantías de los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre afiliado a la entidad de seguridad social demandada, máxime que los jueces de instancia habían establecido como cuantía de esa prestación pensional que no fuera inferior al salario mínimo legal, retroactivo pensional que al liquidarse con ese monto desde el 10 de abril de 2008 hasta la fecha señalada en la transacción 30 de noviembre de 2013, arroja la suma de $38.445.650,oo, lo que significa que el excedente para llegar a la suma acordada de $51.500.000,oo cubre o compensa las peticiones discutibles, como serían los intereses de mora.

Aunado a lo anterior, los apoderados de las partes se encuentran debidamente facultados para transigir y desistir por cuenta de sus representados. Luego, en atención a lo prescrito por el CPC, art. 340 -actual art. 312 del nuevo Código General del Proceso-, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del CPL y SS, Art. 145, se accede a lo solicitado por las partes por conducto de sus apoderados y, por consiguiente, será aceptada la transacción respecto de quienes la suscribieron, la cual ha sido aceptada en esta providencia. Como consecuencia de todo lo anterior, y dado que la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. también intervino en la transacción, se acepta igualmente el desistimiento del recurso de casación presentado por ella (folio 31 del cuaderno de la Corte).

No hay lugar a costas por solicitud de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre la señora GLORIA INÉS AGUIRRE CARDONA, en su condición de compañera permanente y representante de sus menores hijos: LUISA MARÍA LOAIZA AGUIRRE y PABLO ANDRÉS LOAIZA AGUIRRE, la accionada CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso, por consiguiente, se declara terminado.

SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, presentado por el apoderado judicial de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., militante a folio 31 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: SIN COSTAS, conforme a lo expresado en la parte motiva CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11