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AL2228-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2228-2021 Radicación n.° 79892 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que CONCRETOS ARGOS S.A. presentó en el proceso ordinario laboral que OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que la relación finalizó por decisión unilateral del empleador el «29 de octubre de 2014» y que para ese momento el actor gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido o, a otro igual o de Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 2 superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que dejó de percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones causadas con posterioridad al despido, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró para la convocada a juicio a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de abril de 2007 hasta el «17 de junio de 2014», data en la que la demandada lo despidió de manera unilateral y no le canceló la indemnización por despido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de «OPERADOR DE AUTOBOMBA» y devengaba como salario la suma de $1.427.020.

Indicó que el 12 de marzo de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Concretos Argos– Sinaltraconcreargos- y el 3 de enero de 2013 dicha organización presentó un pliego de peticiones a la empresa, no obstante, esta lo despidió –no precisa fecha- estando en curso el trámite de negociación. Señaló que mediante Resolución n.° 000132 de 15 de enero de 2014, el Ministerio de Trabajo constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento, quien profirió el laudo arbitral el 30 de octubre de 2014, que fue recurrido en anulación y está pendiente de ser resuelto por esta Corporación (f.° 3 a 15).

El asunto correspondió a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 15 de junio de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 3 formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en especial el reintegro, el pago de los salarios dejados de devengar, la indemnización reclamada y prestaciones legales las cuales fueron canceladas en tiempo y demás pagos efectuados por la demandada en forma oportuna y completa por ausencia de los presupuestos establecidos en la ley para tener derecho a dichos reclamos y cobro de lo no debido», y condenó en costas al actor (f.º 214 y 215 y CD 3).

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 27 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.º 220 y 221 y CD. 4): Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a Concretos Argos S.A. a reintegrar al demandante Omar Carlos Fontanilla Pelufo al cargo que ocupaba al momento del despido de operador autobomba o a uno igual o superior categoría y a pagarle los salarios a razón de $1.427.020 mensuales, causados entre la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes legales y las prestaciones sociales compatibles, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales causados por dicho interregno. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Tercero: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. La sociedad Concretos Argos S.A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 8 de septiembre de 2017 (f.º 224 y 225). A través de auto de 7 de marzo de 2018, esta Sala admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 4 la empresa recurrente, quien lo sustentó en el término legal según informe secretarial (f.° 40 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la recurrente allegó memorial en el que informó al despacho que las partes realizaron un acuerdo transaccional en el que decidieron dar por terminado el presente proceso. En dicho contrato convinieron lo siguiente (f.° 69 a 71): 3. No obstante lo anterior, las partes han alcanzado un acuerdo de transacción para ponerle fin al presente proceso y las pretensiones perseguidas, por lo que el demandante le ha solicitado a la Empresa CONCRETOS ARGOS S.A. le reconozca y pague una suma única total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($72.102.297), por la cual transige todos los eventuales conceptos laborales reclamados en el proceso laboral y fallados hasta la fecha a su favor.

Ante tal solicitud la Empresa acepta tal propuesta de transacción por tratarse de eventuales condenas susceptibles de conciliar o transigir por las partes, sumas de dinero que le serán pagadas al señor OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO y al apoderado de este, Doctor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ HURTADO, 8 días hábiles después de la ejecutoria del auto que aprueba el presente acuerdo de transacción. 4.

Presentes los apoderados de las partes, manifiestan que como el presente acuerdo o contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada pues se celebra dentro de todos los presupuestos legales y procesales del mismo, ya que en este acto no se está renunciando a derechos ciertos o actualmente exigibles y lo transado pertenece a la órbita de la capacidad de las partes, al consentimiento libre, a un objeto válido y a una causa lícita, por lo que una vez firmado por los apoderados en representación de las partes, se comprometen a solicitar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptar el desistimiento del proceso ordinario laboral antes citado con motivo del presente acuerdo de transacción que pone fin a las pretensiones de la demanda, sin costas para las partes. 5.

Presente el señor OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO manifiesta que con el pago de las sumas de dinero antes mencionadas, considera que se encuentran satisfechas sus Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 5 peticiones y que por tal razón tienen efectos de compensación económica ante cualquier suma de dinero que judicialmente se declare a cargo de CONCRETOS ARGOS S.A. en el presente proceso que se termina anticipadamente por este acuerdo o por cualquier controversia, reclamación o condena futura que pretenda el demandante, razón por la cual declara a paz y salvo a la empresa. 6.

Presente el doctor JORGE ALBERTO SANCHEZ (sic) HURTADO (…) en su condición de apoderado de OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO, manifiesta que lo pactado y transigido por su poderdante en los términos antes señalados no vulneran derechos ciertos e indiscutibles y que está plenamente de acuerdo, por lo que firma en señal de aceptación la presente transacción. 7.

Presente el doctor OSCAR ANDRES (sic) BLANCO RIVERA (…) en su condición de apoderado de CONCRETOS ARGOS S.A. manifiesta que lo pactado y transigido por las partes no vulneran derechos ciertos ni indiscutibles y que está plenamente de acuerdo, por lo que firma en señal de aceptación la presente transacción. 8. Como consta en el contrato de servicios profesionales de abogado celebrado por el señor OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO con su apoderado, se solicita a la Empresa que de la suma total de dinero convenida, sea pagada en la siguiente forma, así: a) La suma de $41.098.310 mediante cheque a su nombre; b) La suma de $25.235.805 por medio de cheque equivalente al 35% por ciento por concepto de honorarios profesionales a favor del doctor JORGE ALBERTO SANCHEZ (sic) HURTADO; c) La suma de $2.884.091 por concepto de descuento por aportes de salud del ex trabajador hasta el día 15 de julio de 2018; y, d) La suma de $2.884.091, por concepto de descuento por aporte de aportes de pensiones del ex trabajador hasta el día 15 de julio de 2018.

Se deja constancia que los aportes de la Empresa más los descontados al ex trabajador serán trasladados a las entidades administradoras de pensiones y salud donde esté afiliado el demandante. Las partes hacen constar que lo pactado y transigido entre ellas, aquí plasmado, tiene el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 2483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante memorial de 26 de noviembre de 2018, el apoderado del opositor y demandante solicitó que «se aprueba (sic) y/o de (sic) curso al contrato de transacción Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 6 suscrito por las partes, en donde se acordó, entre otros, terminar el proceso de la referencia» (f.° 84). II. CONSIDERACIONES Es oportuno señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha sentencia la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 8 en sede de casación si es procedente ordenar el reintegro pretendido por el demandante y el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que dejó de percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones causadas con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo.

Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero desiste de lo pretendido en la demanda ordinaria, tal como se estipuló en el numeral 3.° de dicho pacto. En este punto debe destacarse que si bien las partes también acordaron sumas determinadas por concepto de aportes a pensiones y salud y que estas se trasladarán a las respectivas entidades administradoras del sistema a las que esté afiliado el actor, no puede olvidarse que la condena que Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 9 al respecto impuso el Tribunal es consecuencia de la determinación de la procedencia del reintegro, de modo que tales aportes en este caso concreto no pueden considerarse como prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no puedan disponer a través de una transacción, pues no se pretenden en relación con la prestación efectiva de un determinado servicio, sino que están sujetos a la declaratoria de un reintegro que está en discusión -sub judice-, aspecto que le imprime el carácter de incierto y discutible necesario para habilitar su transacción. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado y conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO y CONCRETOS ARGOS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso. Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 79892 SCLAJPT-06 V.00 11 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201500922-01 RADICADO INTERNO: 79892 RECURRENTE: CONCRETOS ARGOS S. A. OPOSITOR: OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFFO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 093 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2021_ y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 79892 Acta 15 Referencia: Demanda promovida por OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO contra CONCRETOS ARGOS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional al que en llegaron las partes, y como consecuencia de ello dar por terminado el proceso, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que Rad. 79892 Salvamento de voto 2 después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 79892 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad. 79892 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad. 79892 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 79892 OMAR CARLOS FONTANILLA PELUFO contra CONCRETOS ARGOS SA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada, respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto como se precisó, entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 79892 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 79892 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto, como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado