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AL2228-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2228-2020 Radicación n.°82630 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por ROSA ELENA MENESES DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de «febrero» de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Meneses Díaz persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez «acorde al régimen de transición» y, por tanto, se condenara a Colpensiones al pago de dicha prestación a partir del 2 de octubre de 2012, junto a la indexación de las sumas adeudadas. Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas, decisión que al ser apelada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante fallo de 7 de «febrero» de igual anualidad.

Inconforme con la decisión adoptada por el ad quem, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 31 de agosto de 2018 se admitió y corrió traslado a la recurrente para que sustentara su demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la recurrente realizó un recuento de los hechos y los principales actos procesales, manifestando: «[…] me permito formular ante esta Corporación demanda de Casación Laboral, dentro del término legal, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con fecha 07 de febrero de 2018, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […]».

HECHOS … CARGOS CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considera la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial. Concretamente por violación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 3 PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 07 de febrero de 2018 y en su lugar conceder el Derecho a la pensión a la señora Rosa Elena Meneses Díaz, en razón que cumple con requisitos por ser beneficiaria del Régimen de Transición debido a que lo argumentado, por el Juzgado y por el tribunal, es decir, su falta de semanas cotizadas, es responsabilidad de los empleadores más no de la demandante.

(sic). II. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades esta Sala ha manifestado que para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 4 nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por Rosa Elena Meneses Díaz, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni tal siquiera mediante un laxo ejercicio de flexibilización, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación como viene de decirse debe reunir un mínimo de requisitos que desde el punto de vista formal son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, pues en manera alguna puede ser apenas una alegación de instancia, dados las presunciones de acierto y legalidad que cobijan al fallo del juzgador de la alzada cuando accede a la sede casacional, las cuales son de cargo del recurrente destruir o derruir en la sede extraordinaria.

Lo anterior así se afirma para este caso, por las siguientes razones: Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 5 En relación con los dos primeros requisitos, si bien la censura plantea la casación del fallo de segundo grado no enuncia qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en qué sentidos; y si se tuviera por la Sala por superado ese escollo con la petición de que se condene a la demandada al pago de la pensión en virtud del régimen de transición, ello a nada conduciría, puesto que no se satisfacen las restantes exigencias, como pasa a verse.

En efecto, no hay proposición jurídica, en tanto si bien denuncia la violación del «Acto Legislativo 01 de 2005», no especifica cuáles son los cánones que se deben tener como infringidos, cuando es indispensable concretar el texto de la norma que se considere violada, habida cuenta de que no incumbe a la Corte la obligación de indagar cuál es el precepto o enunciado legal integrante del mencionado acto que el sentenciador presuntamente vulneró; y en este caso mucho menos se indicó cual sería la vía de ataque ni el sub motivo de la violación cuestionada.

Pero los más grave es que, sin atención a lo anterior que sería suficiente para tener por infructuoso el recurso, no se plantean por la recurrente de manera formal cargos o ataques contra la sentencia del tribunal, pues a lo sumo se enuncia el título «CARGO ÚNICO», que no se sabe cuál es en sentido meramente formal su contenido conforme a las disposiciones ya indicadas, es decir, que no solo se incumplieron los requisitos formales que autorizan la Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 6 admisión de la demanda de casación, sino que no hay un planteamiento y desarrollo lógico de lo que se pretende, no se desplegó por la censura la labor de demostrar a la Corte cuáles fueron los argumentos en que se edificó la decisión cuestionada motivo de reproche, ni de qué manera se violó la ley sustancial por el Tribunal, para de esa manera poder realizar el control de legalidad que compete a la Sala por vía de este recurso, carencia que sin lugar a dudas impide realizar la función pertinente.

Y es que con la deficiencia anotada la censura ha olvidado lo reiterado por esta Corporación acerca de que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades mínimas y obvias para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional que en su planteamiento no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas ni mucho menos memoriales como el presentado en el sub lite.

Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA MENESES DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de «febrero» de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82630 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201700162-01 RADICADO INTERNO: 82630 RECURRENTE: ROSA ELENA MENESES DIAZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 95 la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________