CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 73914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2228-2016 Radicación n.° 73914 Acta 11 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA CASTAÑO CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Armenia, la señora Martha Cecilia Castaño Cortés instauró demanda ordinaria laboral en contra Bancolombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para obtener, de la primera de las nombradas el pago de aportes a pensión para el período laborado por la demandante a la entidad bancaria y no cotizado entre el 14/04/1977 y el 15/10/de 1980, a consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo respectivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien, mediante providencia del 7 de agosto de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al observar que el reconocimiento de la pensión de vejez, lo hizo la « Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por lo que considera el despacho que no es competente por el factor territorial, para el trámite del presente proceso, por cuanto el derecho principal que es el reconocimiento de la pensión de vejez fue resuelta por dicha Gerencia Nacional, ver resolución Nro.
GNR 254374 del 10 de octubre de 2.013, folios 16 a 22», y conforme al criterio reiterado de esta Sala, cuando se persigue la reliquidación de una pensión ya reconocida, la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, en respaldo citó jurisprudencia de esta Sala, CSJ AL 3 jul, 2013, rad. 60680, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 37-38).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 11 de noviembre de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso con fundamento en la misma disposición y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual adujo que si bien el reconocimiento de la pensión lo efectúo la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, también lo es, que la interesada realizó « trámites con relación a su prestación pensional ante Colpensiones de las oficinas de la ciudad de Armenia, Quindío, tal como lo demuestra el escrito que obra a folio 23 del expediente, aunado a esto la demandante optó por instaurar la demanda en la ciudad de Armenia, concediendo poder a profesional que la represente residente en dicha ciudad»; y añadió, de tramitarse el proceso en la ciudad de Bogotá « se incrementarían los gastos de la actora, como quiera que se requiere el desplazamiento del apoderado a las instalaciones de este despacho judicial en la ciudad de Bogotá».
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, quien al advertir, igualmente, su falta de competencia para dirimir el mismo, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para que defina dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la pensión cuya reliquidación persigue; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se realizaron los trámites con relación a dicha prestación pensional.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001 señala: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil». En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
De igual manera, consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
No obstante, es de advertir que en este caso, la parte demandada también está integrada por Bancolombia, lo que obliga a revisar el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Así, dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que la disposición procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer autoridades judiciales, con competencia territorial en lugares diferentes.
Visto lo anterior, y examinada la demanda el actor optó, como factor determinante de la competencia territorial, por «el lugar de la reclamación administrativa », es decir, seleccionó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en relación al lugar donde se agotó dicha actuación, advierte la Sala conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se formularon las reclamaciones administrativas, en tanto, únicamente se aportaron las resoluciones de reconocimiento pensional, junto con las reliquidaciones solicitadas por la actora, expedidas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones en Bogotá, cuya notificación se surtió en la ciudad de Armenia (fls. 15 y 31) ); pero en manera alguna obra la reclamación del derecho invocado en los términos de la citada disposición procesal.
Al margen de lo dicho, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue la reliquidación de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 C.P.T. y SS- no ha sido objeto de reforma.
Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso».
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la demandada Colpensiones en la ciudad de Bogotá, reconoció el derecho pensional a la actora, cuya nueva reliquidación persigue, conforme lo determinan las resoluciones GNR 254374 de 10 de octubre de 2013, y sus posteriores reliquidaciones GNR 94726 de 28 de marzo de 2015 y GNR 200465 de 6 de julio de 2015, vistas al interior del proceso, folios 16 a 35; por tanto, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para adelantar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Martha Cecilia Castaño Cortés contra Bancolombia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 10